REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005333
JUEZ: ABG. Elmer Junior Zambrano Colmenarez
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
IMPUTADO: YOVANNY ANTONIO RANDOLFI LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.490, nació en fecha 08-02-1974, natural de Barquisimeto, Soltero, de 36 años de edad, Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Luilly Randolfi y Ana de Rondolfi (+), residenciado en la Avenida Principal de Los Rastrojos, calle Bolivar frente al cuerpo de bomberos, casa Nº 52-90, color blanco con rejas verdes, taller Nautica Yino. Telf. 0416-3153920 y 0416-5015247
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar ( en la audiencia preliminar por Lirio Terán)
FISCAL 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yelitza Cortez
VICTIMA: Malida Teran C.I Nº 18.244.161
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara Abogado Yelitza Cortez, en el inicio de la audiencia preliminar, ratifica formal acusación presentada en fecha 15-04-10, en contra del ciudadano YOVANNI ANTONIO RANDOLFI LISCANO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: El 10 de Noviembre del 2009 sindo aproximadamente las 8:50 de la noche, la ciudadana TERAN CAMACHO MALIDA LISETH, se encontraba en su residencia cuando se presento una ciudadana identificada como ROSALBA PASTORA PERAZA, quien fue pareja del ciudadano YOVANNI RANDOLFI LISCANO y ahora actualmente era su pareja, iniciando ambas una conversación sobre la conducta del antes mencionado ciudadano, quien en ese momento se presento a la casa y ambos decidieron salir en el vehiculo en el cual el había llegado. Seguidamente salieron en recorrido, mientras iniciaron una conversación, donde el ciudadano YOVANNI RANDOLFI, tomo una actitud agresiva y comenzó a ofender de palabra a las ciudadanas TERAN CAMACHO MALIDA LISET y a ROSALBA PERAZA, momento en el que la ciudadana MALIDA LISET se volteo por la actitud del referido ciudadano y se golpeo en el ojo izquierdo, momento en el que el ciudadano YOVANNI RANDOLFI comenzó a darle golpes y aprovechando una oportunidad en la Urbanización Chucho Briceño, se bajo del vehiculo. La representación Fiscal estimo subsumibles los hechos en el tipo penal previsto en el articulo 42 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que preve y sanciona el delito de Violencia Física, ya que el agresor ocasiono lesiones que fueron valoradas por el medico forense como “Contusion equimotica en region frontal izquierda, contusion equimotica en cara posterior del tercio distal del brazo izquierdo, lesiones producidas con algo contundente” cuyo carácter son leves.
DE LA VICTIMA
La Victima no fue ubicada, pese a que el Tribunal agoto la via ordinaria para lograr su citación, constando en boleta consignada por el Alguacilazgo que “se habia mudado de la dirección aportada en autos ya que vivía alquilada”, que el numero de teléfono celular “no esta asignado a ningún usuario” y la dirección aportada por el CNE es insuficiente, no aporta una dirección exacta, por lo que se agoto la vía de notificación por el articulo 181 del COPP, quedara representada por la vindicta publica.
DE LA DEFENSA
La Defensora Público Abogada Yajaira Salazar, solo por este acto sustituyendo a la Abogada Lirio Teran, manifestó en su intervención lo siguiente: “ratifica el escrito presentado en el que rechaza el contenido de la acusación fiscal y señala que será en el debate oral donde se demuestre la no responsabilidad de su representado, invoca el principio de comunidad de la prueba”.
EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “la victima tiene la razón, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem. No se admite la testimonial propuesta por la defensa por estimar que no es pertinente ni necesaria al debate, toda vez que la ciudadana Rosalba Peraza mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Yovanni Randolfi, lo cual a criterio de quien juzga podría influir positiva o negativamente, en la busqueda de la verdad, en su objetividad al declarar.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de tal circunstancia, asimismo se le impuso del precepto constitucional en los mismos términos e indicaciones expresados anteriormente y se le preguntó seguidamente al acusado si está dispuesto a declarar, a lo que este, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la Defensa privada expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, imponiéndose un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal, ordinal 2º Prohibición de visitar a la victima, ordinal 3º Se prohibe el consumo excesivo de bebidas alcoholicas, ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio del cuerpo de bomberos del Municipio Palavecino, debiendo acumular 120 horas de trabajo comunitario, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada sesenta(60) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne, las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05, 06, 07 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia PRIMERO: Verificado que cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNI RANDOLFI, ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MALIDA TERAN, también identificada en actas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuados en el juicio oral y público. No se admite la testimonial propuesta por la defensa por estimar que no es pertinente ni necesaria al debate, toda vez que la ciudadana Rosalba Peraza mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Yovanni Randolfi, lo cual a criterio de quien juzga podría influir positiva o negativamente, en la busqueda de la verdad, en su objetividad al declarar. SEGUNDO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado YOVANNI RANDOLFI en la que asume los hechos, este Tribunal estima que es procedente y se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP, y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal, ordinal 2º Prohibición de visitar a la victima, ordinal 3º Se prohibe el consumo excesivo de bebidas alcoholicas, ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio del cuerpo de bomberos del Municipio Palavecino, debiendo acumular 120 horas de trabajo comunitario, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada sesenta(60) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne, las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan impuesto, previamente a la realización de la audiencia en esta causa. Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Primero (01) del mes de Junio del año Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOYLA COLMENARES