REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007387

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la ciudadana ERIKA ROXANA ALVAREZ MARTINEZ, en su carácter de víctima en la presente causa, a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la cual solicita que lo mas pronto posible sea solucionado su problemática exponiendo:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente para exponerle resulta que el día sábado 24-04-2010 fui agredida nuevamente por el ciudadano JUAN PASTOR MARINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.176.626, en plena calle donde el ciudadano en cuestión me golpeo, me halo por los cabellos, me insulto, me amenazo de muerte y me aseguro que hasta que no me mate no quedara tranquilo, de este hecho existen testigos presénciales, es hacer notar que luego de la agresión sufrida me dirigí al hospital de Duaca “Rafael Antonio Gil” y el médico de guardia se negó a atenderme, así como también la policía del Municipio Crespo, no me prestaron la debida colaboración….”

De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, en físico y a través del Sistema Informático JURIS 2000, se constata que en fecha 27-06-08 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público notifica al Tribunal el inicio de la investigación
En fecha 09-10-08 la Fiscalia informa el decreto de las actuaciones fiscales de conformidad con el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal;
Por auto de fecha 24-10-08 el Tribunal ordena el cese de las medidas de seguridad y Protección visto el Decreto de Archivo Fiscal por parte del Ministerio Público.
El 14-12-2009 la víctima a través de escrito la victima narra de manera detallada hechos de violencia presentados con el imputado de autos, constitutivos según se desprende de la comunicación descrita, del tipo penal de AMENAZA e inclusive de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en la Ley Orgánica Especial, por lo que, el Tribunal ordena se fije una audiencia oral especial, convocando a las partes, con el fin de revisar la situación denunciada y verificar si se podría estar frente a los mismo hechos por los cuales se apertura una primera investigación, o si pudiese tratarse de hechos nuevos.
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral especial convocada, la cual no tuvo lugar por incomparecencia de las partes, cuyas resultas no constan en el expediente, el Tribunal acuerda pronunciarse de oficio, ratificando las medidas acordadas en principio por el órgano receptor de la denuncia, e instando al Fiscal a la presentación del respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, visto como ha sido, la situación descrita por la victima en escrito consignado ante este despacho, a los fines de determinar con certeza la veracidad de los hechos denunciados, así como determinar la calificación jurídica que pudiese atribuírsele, es que ordena CONVOCAR A UN NUEVO ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA a las partes, remitiendo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público copia certificada de los escritos consignados por la víctima, a los fines de informarle de la situación denunciada por la misma, y determinar la procedencia de una reapertura de la investigación Fiscal Nro. 13F5-1215-08, para el caso de tratarse de los mismos hechos denunciados, o caso contrario enviar tales actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que, se sirva distribuirlas a un despacho Fiscal para que conozca del asunto. Notifíquese a las partes en la dirección indicada en el último escrito consignando por la victima, y téngase como dirección del imputado igualmente la que a continuación se señala: Carrera 6, entre calles 12 y 13 Carnicería, al lado del Banco Provincial de la población de Duaca.

MEDIDAS ACORDADAS
No obstante en aras de garantizar a la victima el respeto efectivo por sus derechos humanos, en especia a la vida y dignidad personal, SE IMPONEN AL IMPUTADO DE AUTOS de las siguientes medidas de seguridad y protección, en virtud de que pudiéramos estar en presencia bien, de una reapertura de investigación, o bien de un nuevo hecho, igualmente de los que resulta competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer.
Acuerda ratificar las medidas acordadas por auto de fecha 23-04-2010, como son las previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial
Se acuerda informar a la Comisaría de Duaca, del Municipio Crespo del estado Lara las medidas acoradas a favor de la victima, las cuales deben vigilar su cabal cumplimento, realizando todo cuanto les compete, en aras de salvaguardar la integridad física y emocional de la victima, entre ellas atendiendo los llamados que la misma llegase a realizar, por lo que, se ordena un recorrido policial al lugar y adyacencia donde la víctima y su familia residen, quedando obligados los funcionarios que resulten comisionados para practicar esta diligencia informar a la brevedad posible las resultas de la labor encomendada. Por lo que líbrese oficio a la Comisaría del Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..omisis...

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Principios rectores

Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

...omisis…

Decisión que se toma en aras de cumplir con el objeto de la Ley y sus principios rectores, previstos en los articulas 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y visto lo solicitado por la víctima, este Tribunal acuerda se remita el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes, en aplicación al principio de la igualdad procesal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ordena CONVOCAR A UN NUEVO ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA a las partes, remitiendo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público copia certificada de los escritos consignados por la víctima, a los fines de informarle de la situación denunciada por la misma, y determinar la procedencia de una reapertura de la investigación Fiscal Nro. 13F5-1215-08, para el caso de tratarse de los mismos hechos denunciados, o caso contrario enviar tales actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que, se sirva distribuirlas a un despacho Fiscal para que conozca del asunto. Notifíquese a las partes en la dirección indicada en el último escrito consignando por la victima, y téngase como dirección del imputado igualmente la que a continuación se señala: Carrera 6, entre calles 12 y 13 Carnicería, al lado del Banco Provincial de la población de Duaca; SEGUNDO: Acuerda ratificar las medidas acordadas por auto de fecha 23-04-2010, como son las previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se acuerda informar a la Comisaría de Duaca, del Municipio Crespo del estado Lara las medidas acoradas a favor de la victima, quedando comisionados en vigilar su cabal cumplimento, realizando todo cuanto les compete con el debido apego a las normas Legales y Constitucionales, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a las partes, en especial la integridad física y emocional de la victima, entre ellas atendiendo los llamados que la misma llegase a realizar, por lo que, se ordena un recorrido policial al lugar y adyacencia donde la víctima y su familia residen, quedando obligados los funcionarios que resulten comisionados para practicar esta diligencia informar a la brevedad posible las resultas de la labor encomendada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
199º y 15º1

ASUNTO: KP01-S-2010-00221

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas llevada a cabo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud realizado por la víctima ciudadana FLORINDA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, debidamente identificada en autos, a través de escrito, donde manifiesta:

“…omisis…mi esposo de nombre RODOLFO JOSE PEREZ me dio unos golpes con cabo de una escardilla y luego yo consigne la denuncia en la Prefectura de el Tocuyo, y estuvo preso en el a40 por ese caso que después que pago la condena fue a mi casa y me corto el agua, lógicamente me dejo en la calle sin agua. Después se atrevió a cortar el candado de la vivienda, y luego metió a un Toro en mi propiedad que se comiera las matas, en la misma semana corto el alambre para luego volver a meter al toro, y el viernes pasado a las 7 de la mañana salto el alambre para formar otra pelea y me agredió, por que yo quise quitar el toro para que no me comiera las matas de maíz, y me ofendió con palabras de muy mal gusto, y me corre fuera de la casa y para donde me voy a ir señor Juez, esto se convirtió en RIÑA con toda la familia, con empujones y palos….no puedo desocupar el hogar, por que nosotros somos casados…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obseva quien suscribe, con el carácter acreditado en autos, de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tomar decisión lo siguiente:

El presente asunto se inicia por procedimiento especial de flagrancia de fecha 15-01-2010, ejecutado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Bto. 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisarìa 60, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN COLMENAREZ con el carácter acreditada en autos de victima, por el delito de VILENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica Especial;

En fecha 18 de Enero de 2010 tiene lugar audiencia oral especial de flagrancia, donde el imputado debidamente asistido por abogado de su confianza, es imputado por el Milnisterio Pùblico por la presunta comisiòn del delito de VILENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica Especial, acordandose a favor de la vìctima las medidas de seguridad y protecciòn previstas en los numerales 3ºm 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Organica sobre el derecho de las Muijeres a una Vida libre de Violencia;

De revisión realizada al asunto, se desprende que la victima en ningún momento fue notificada de las medidas acordadas a su favor, por lo que, en aras de garantizar el derecho que le asiste como lo prevé el articulo 3 ordinal 3º de la Ley Orgánica Especial, se ordena informar inmediatamente de las mismas, así como de los siguientes particulares:
 Que es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y garante de los derechos que le asisten a la victima, así como del debido proceso;
 Que constituye deber ineludible para el Tribunal en esta fase del proceso, garantizar la Constitucionalidad y Legalidad de los actos procesales;
 Que le asiste a las victimas el derecho a ser informadas del proceso iniciado, así como de los organismos a los que debe acudir, a los fines de recibir atención u orientación especializada en materia de violencia contra la mujer;
 Que el Estado representado por funcionarios que forman parte del Sistema de Administración de Justicia, están en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, la victima cuyos derechos se encuentran contemplados en el texto Constitucional, y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, como 120 del Código Orgánico Procesal Penal;

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, quien decide acuerda; 1) Informar a la víctima de las medidas acordadas a su favor, así de que ha sido remitida al Instituto Regional de la Mujer, de acuerdo al articulo 87 ordinal 1º, con el objeto de que reciba atención u orientación especializada, asimismo, que el Tribunal comisiono a la Comisaría Nro. 60 para que vigile el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su cónyuge, y ante cualquier eventualidad debe dirigirse debe contactar a los Cuerpos de Seguridad mas cercanos, como a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde cursa su causa bajo la numeración 13F4-0024-2010 organismo encargado de la instrucción del proceso penal; 2) Infórmese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico los hechos expuestos por la víctima en el escrito de fecha 15-04-2010, a los fines de que se sirvan realizar las diligencias que estimen necesarios, como parte de la instrucción de la causa fiscal Nro. 13F4-0024-2010; 3) Ratificar las medidas ordenadas en audiencia de flagrancia a favor de la víctima, como son las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; 4) Imponer como nueva medida, la obligación del imputado de acudir una vez por mes ante el Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con el numeral 7º del articulo 92 ejusdem, debiendo consignar constancia de haber cumplido con esta obligación: 5) Informar a la Comisaría Nro. 60 de la Fuerza Armada Policial, de las medidas acordadas a favor de la víctima, a los fines de que vigilen el cumplimiento de las mismas, impuestas al ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEREZ, imputado de autos, e informen cualquier novedad que observen, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Medidas que se encuentran contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a continuación se describen:


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

..Omisis..

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

La imposición de estas medidas obedecen entre otras cosas al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Informar a la víctima de las medidas acordadas a su favor, así de que ha sido remitida al Instituto Regional de la Mujer, de acuerdo al articulo 87 ordinal 1º, con el objeto de que reciba atención u orientación especializada, asimismo, que el Tribunal comisiono a la Comisaría Nro. 60 para que vigile el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su cónyuge, y ante cualquier eventualidad debe dirigirse debe contactar a los Cuerpos de Seguridad mas cercanos, como a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde cursa su causa bajo la numeración 13F4-0024-2010 organismo encargado de la instrucción del proceso penal; SEGUNDO: Infórmese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico los hechos expuestos por la víctima en el escrito de fecha 15-04-2010, a los fines de que se sirvan realizar las diligencias que estimen necesarios, como parte de la instrucción de la causa fiscal Nro. 13F4-0024-2010; TERCERO: Ratificar las medidas ordenadas en audiencia de flagrancia a favor de la víctima, como son las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Imponer como nueva medida, la obligación del imputado de acudir una vez por mes ante el Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con el numeral 7º del articulo 92 ejusdem, debiendo consignar constancia de haber cumplido con esta obligación: QUINTO: Informar a la Comisaría Nro. 60 de la Fuerza Armada Policial, de las medidas acordadas a favor de la víctima, a los fines de que vigilen el cumplimiento de las mismas, impuestas al ciudadano RODOLFO JOSE PEREZ PEREZ, imputado de autos, e informen cualquier novedad que observen, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
199º y 15º1

ASUNTO: KP01-S-2008-001659

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas llevada a cabo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, corresponde a quien suscribe el presente auto, pronunciarse respecto a la solicitud realizado por la víctima ciudadana ISABEL MARIELA GONZALEZ SEQUERA, debidamente identificada en autos, a través de escrito, donde manifiesta:

“…omisis…mi CAUSA ES LA Nro. 13-F3-1838-08 y el Nro. Se asunto es el KP01-S-2008-001659,usted ordeno un apostamiento en mi residencia por el escrito que le hice el día 08-02-2010, dicho apostamiento no fue posible en la Comandancia me dijeron que no podían tener una patrulla en mi casa me mandaron para La Sucre lleve el escrito y me dijeron lo mismo que iban a realizar recorrido…..este apostamiento estaba desde el 19-02-2010 y fue devuelto al Tribunal por no tener dirección …a las 09:30 a.m. del día sábado 13-03-2010 el ciudadano Honorio Bonilla viéndome salir de mi casa me siguió por el sitio yo me encontraba y pasaba alrededor de tres veces, me sentí tan impotente y no sabía que hacer, y me dirigí al puesto policial de la calle 55 y no había ningún funcionario, la Sucre me mando una unidad, me les peque atrás y le pedí ayuda…los funcionarios de las dos unidades me expresaron que con todo lo que ha ocurrido con siete (7) años de lucha debía pedir medida de privación judicial de libertad del imputado, porque viola la Ley como desea. Por ello acudí el 17-03-2010 ante la Fiscalia Tercera para solicitar y tramitar por medio de ese despacho la Medida de Privativa de libertad del imputado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien suscribe, con el carácter acreditado en autos, de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tomar decisión lo siguiente:

El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por la victima en fecha 07-08-2007 ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;
En esa misma fecha, se imponen al ciudadano HONORIO PASTOR BONILLA las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial;
Por auto de fecha 04-12-2088 el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio por 48 horas, requerida por el Ministerio Público, ratifica las medidas acordadas en principio por el órgano receptor de la denuncia, como son las previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, imponiendo como nueva medida al imputado de autos, la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer, una vez por semana durante el lapso de dos (02) meses, a los fines de que reciba atención u orientación especializada;
En fecha 21-05-2009 tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde: 1) se constato el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo; 2) ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio, ya descritas, entre ellas la obligación de acudir una vez por semana por dos meses a IREMUJER a los fines de que reciba la debida atención u orientación en materia de violencia contra la mujer; 3) Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal a ambas partes, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial;
Por auto de fecha 12-02-2010 el Tribunal visto el escrito presentado por la víctima acuerda, medida de apostamiento policial, con fundamento en el derecho que asiste a la victima al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derecho humanos;
En fecha 02-03-2010 se recibe comunicación proveniente de la Comandancia de la Policial del Estado Lara, informando que no se pudo ejecutar la orden de apostamiento policial, por cuanto, no costa en la actuación remitida dirección de la víctima.
Ahora bien, de revisión realizada al asunto, se desprende que la victima en ningún momento ha quedado en estado de indefensión jurídica por parte del órgano jurisdiccional, quien ha sido diligente en resolver cada una de las pretensiones realizadas, dirigidas en principio al resguardo de su integridad física y emocional, no obstante constituyendo deber ineludible para esta Juzgadora la garantía de la legalidad y Constitucionalidad de los actos procesales, así como el control de la acción penal, ratificando el criterio de la doctrina, que el sistema penal acusatorio venezolano es semí absoluto, en el sentido de que, en atención al carácter de orden público de los lapsos procesales, el Tribunal debe advertir y velar por el cumplimiento efectivo de los mismos, evitando dilaciones en el proceso, y garantizando los derechos que igualmente le asisten a los imputados, como es el debido proceso, y el derecho a la defensa, por lo que, con fundamento en el razonamiento expuesto, y en los artículos 3 ordinal 3º de la Ley Orgánica Especial y en atención a las siguientes consideraciones toma decisión:

 Que es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y garante de los derechos que le asisten a la victima, así como del debido proceso;
 Que constituye deber ineludible para el Tribunal en esta fase del proceso, garantizar la Constitucionalidad y Legalidad de los actos procesales;
 Que le asiste a las victimas el derecho a ser informadas del proceso iniciado, así como de los organismos a los que debe acudir, a los fines de recibir atención u orientación especializada en materia de violencia contra la mujer;
 Que el Estado representado por funcionarios que forman parte del Sistema de Administración de Justicia, están en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, la victima cuyos derechos se encuentran contemplados en el texto Constitucional, y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, como 120 del Código Orgánico Procesal Penal;
 Que el Estado es garante del efectivo respeto por los derecho humanos, en especial de las mujeres;
 Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
 Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia garantiza el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos el respeto efectivo a su dignidad y no violencia;
 Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos.

DE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud realizada por la victima en lo atinente al decreto de medida judicial preventiva de libertad, la misma es declarada SIN LUGAR en base al siguiente razonamiento:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 250, 251 y 252 los requisitos de procedencia, siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto observa:
1.-El ciudadano HONORIO PASTOR BONILLA SIVIRA, debidamente identificado en autos, hasta la presente fecha ostenta solo el carácter de investigado, es decir, sobre el no pesa imputación formal de delito alguno, en los términos que prevé los artículos 130 y 131 del COPP, acto exclusivo del Ministerio Público, como órgano rector por excelencia de la investigación:
2.- No consta de las actuaciones que rielan al asunto, descripción detallada de precalificación provisional del o de los delitos por parte de la representación Fiscal;
3.-No consta igualmente, diligencias o actuaciones de investigación por parte del Ministerio Público que fundamenten o corroboren el dicho de la victima;
Por lo que, en el entendido que las normas referentes a privativas de libertad son de interpretación restrictiva, tal como lo establece el artículo 245 del COPP, resulta improcedente y no ajustado a derecho acordar la medida requerida contra un ciudadano a quien hasta la fecha no pesa imputación de delito alguno, por lo que, quien decide como garante de la Constitucionalidad y legalidad de los actos procesales, en especial del debido proceso y derecho a la defensa, declara SIN LUGAR tal pretensión. ASI SE DECIDE.-
Por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, IMPROCEDENTE POR NO ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO, afirmando de esa manera el principio de AFIRMACIÒN DE LIBERTAD Y PRESUNCIÒN DE INOSENCIA que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 y 9 .

MEDIDAS ACORDADAS
En consecuencia, decide: 1) Instar al Ministerio Público a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos que prevén los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Especial; 2) Ratificar las medidas acordadas desde el inicio del procedimiento, ordenando recorrido policial al Cuerpo de Seguridad mas cercano a la nueva residencia de la víctima, informando las medidas acordadas a favor de la misma, solicitando garantía y vigilancia en su cumplimiento, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Especial; 3) Requiérase al equipo Interdisciplinario el informe de la experticia ordenada; 4) Por oficio solicítese información al Instituto Regional de la Mujer, en relación si el imputado de autos ha acudido desde el 21-05-2009 a ese organismo a recibir atención u orientación especializada en materia de Violencia Contra la Mujer; 5) Se declara sin lugar la solicitud realizada por la victima del decreto de medida judicial preventiva de libertad.

Medidas que se encuentran contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a continuación se describen:


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…


4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

..Omisis..

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Instar al Ministerio Público a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos que prevén los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Especial; 2) Ratificar las medidas acordadas desde el inicio del procedimiento, ordenando recorrido policial al Cuerpo de Seguridad mas cercano a la nueva residencia de la víctima, informando las medidas acordadas a favor de la misma, solicitando garantía y vigilancia en su cumplimiento, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Especial; 3) Requiérase al equipo Interdisciplinario el informe de la experticia ordenada; 4) Por oficio solicítese información al Instituto Regional de la Mujer, en relación si el imputado de autos ha acudido desde el 21-05-2009 a ese organismo a recibir atención u orientación especializada en materia de Violencia Contra la Mujer; 5) Se declara sin lugar la solicitud realizada por la victima del decreto de medida judicial preventiva de libertad. Líbrense los correspondientes oficios. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
199º y 15º1

ASUNTO: KP01-S-2009-002731

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas llevada a cabo por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud realizado por la víctima ciudadana MARIANELA CAROLINA CARUCI SIRA, debidamente identificada en autos, a través de escrito, donde manifiesta:

“…omisis…la presente es para solicitarle ante su despacho una reapertura de denuncia que se encuentra en archivo fiscal desde el día 17-08-2009, con el número de oficio 7692-09 y por dicha sala del Tribunal desde el día 09-12-2009 se espera por el acto conclusivo, con el número de expediente KP01-S-09-2731, el motivo por el cual solicito de su gran apoyo es el siguiente. Expongo…el ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL C.I.V-11.950.138. el día 28 de Marzo del presente año se traslado a mi residencia ubicada en la Urbanización Los Crepúsculos…este ciudadano llego a la puerta del portón con dos de sus primos, y el colmo con su actual pareja..esto conllevo a un conflicto grave donde hubo lesiones, entre ella la mutilación de parte de la oreja de uno de los sujetos, heridas cono objetos contundentes en la cabeza y en la ceja de otra persona, el daño emocional de una familia y de una comunidad, y no obstante con todo esto daños al portón de mi residencia….ya consigne un escrito ante el Fiscal Superior donde narro con amplitud los hechos el día 12-04-2010, el cual anexo para que sea usted mi estimada Juez tome la palabra y nos consiga una pronta solución, ya que esta gente tiene bandas, me refiero a la ciudadana concubina de Nelson y han pasado frente al lugar en múltiples ocasiones…..cabe la pena señalar que allí en mi residencia vivimos dos mujeres y dos niños y necesitamos seguridad por lo hechos de violencia vividos…en este momento me encuentro en busca de apoyo médico, ya que me encuentro afectada con somatizaciones..Espero una pronta respuesta a mi petición de parte de usted ciudadana Juez, ya que me urge la seguridad, y sea usted con su amplio conocimiento en la materia quien nos brinde de su cobertura a mi familia, vecinos y a mí para tener paz, tranquilidad y vivir sin estos agresores cerca de nosotros….” (subrayado y negritas del Tribunal)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien suscribe, con el carácter acreditado en autos, de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tomar decisión lo siguiente:
El presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por la victima en fecha 11-05-2009, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL, ex concubino, en virtud de que hacía cinco meses aproximadamente se ha dado a la tarea de agredirla verbalmente cada vez que le solicita la manutención de su menor hija;
En igual fecha 11-05-2009 la Fiscalia del Ministerio Público dicta a favor de la víctima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial;
En fecha 30-07-2009 el Tribunal a cargo de la Abg. Nataly González se aboca al conocimiento de la causa;
Por auto de fecha 09-12-2009 se ordena proceder por el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, por encontrarse vencidos los lapsos para la presentación del respectivo acto conclusivo;
Y es en fecha 27-04-2010 que la víctima informa lo señalado en el encabezado del presente auto, solicitando al Tribunal se tomen las medidas necesarias para evitar seguir siendo objeto de situaciones de violencia por parte del imputado de autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De revisión realizada al asunto, se observa:
 Que es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y garante de los derechos que le asisten a la victima, así como del debido proceso;
 Que constituye deber ineludible para el Tribunal en esta fase del proceso, garantizar la Constitucionalidad y Legalidad de los actos procesales;
 Que le asiste a las victimas el derecho a ser informadas del proceso iniciado, así como de los organismos a los que debe acudir, a los fines de recibir atención u orientación especializada en materia de violencia contra la mujer (Art. 3 LOSDMLV);
 Que el Estado representado por funcionarios que forman parte del Sistema de Administración de Justicia, están en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, la victima cuyos derechos se encuentran contemplados en el texto Constitucional, y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, como 120 del Código Orgánico Procesal Penal;
 Que el Estado es garante del efectivo respeto por los derecho humanos, en especial de las mujeres;
 Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
 Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia garantiza el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos el respeto efectivo a su dignidad y no violencia;
 Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos.

De la lectura realizada al escrito de solicitud de la víctima, se verifica, que la misma refiere que es objeto de actos de violencia por parte del imputado de autos, haciendo referencia a un incidente producido en su residencia, donde al parecer varias personas resultaron lesionadas, hecho que configura el delito de Riña con Lesiones previsto y tipificado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, el cual por disposición legal, su conocimiento no es de la competencia de este despacho, sino de la Jurisdicción ordinaria, por ende lo ajustado a derecho es, de volver a presentar hechos similares denunciar o bien a la Fiscalia del Ministerio Público, o bien ante uno cualquiera de los Cuerpos de Seguridad del Estado Lara.

La competencia de los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, se encuentra establecida en la Ley Orgánica Especial:

Con la entrada en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos Órganos de Justicia,

Preeminencia del Procedimiento Especial
Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Competencia
Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, quien decide considera; 1) Orientar a la victima, que es el Ministerio Público, el órgano rector por excelencia de la investigación, y responsable de la instrucción del proceso penal; 2) Que es a ese organismo a donde debe dirigir las peticiones o practicas de diligencias de investigación, que contribuya a la determinación del o responsable de los hechos denunciados; 3) Que la Representación Fiscal debe en un lapso no mayor a cuatro meses, a menos, que haya solicitado la prorroga de Ley, presentar el respectivo acto conclusivo, caso contrario el Tribunal debe proceder según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial, de notificar al Fiscal Superior la omisión incurrida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo en el asunto
En base a los razonamientos expuestos, el Tribunal decide:

PRIMERO: Ratificar las medidas acordadas por el Ministerio Público desde el inicio del proceso, como son las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO: Instar al Fiscal a la presentación del acto conclusivo, realizando apunte de agenda de un mes, el cual una vez vencido sin recibir respuesta de este órgano, se ordenara proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial;

TERCERO: Imponer como nueva medida, la obligación del imputado de acudir una vez por mes ante el Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con el numeral 7º del articulo 92 ejusdem, debiendo consignar constancia de haber cumplido con esta obligación:

CUARTO: Informar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la víctima, las medidas acordadas a favor de la víctima, a los fines de que vigilen el cumplimiento de las mismas, impuestas al ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL imputado de autos, e informen cualquier novedad que pueda presentarse, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Medidas de Protección y Seguridad que se encuentran contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obedecen entre otras cosas al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratificar las medidas ordenadas en audiencia de flagrancia a favor de la víctima, como son las contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Imponer como nueva medida, la obligación del imputado de acudir una vez por mes ante el Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con el numeral 7º del articulo 92 ejusdem, debiendo consignar constancia de haber cumplido con esta obligación: CUARTO: Instar al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, hágase apunte de agenda de un mes, una vez cumplido este lapso sin que conste respuesta a lo requerido, se ordena procede por el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial; QUINTO: Informar a la Comisaría mas cercana a la residencia de la víctima, las medidas acordadas a favor de la víctima, a los fines de que vigilen el cumplimiento de las mismas, impuestas al ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL imputado de autos, e informen cualquier novedad que pueda presentarse, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA