REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001872
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Yordani Duque
IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO CAÑEZ GARCIA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.089.327, fecha de nacimiento 29-05-85, de 25 años de edad, natural de: San Cristóbal, edo. Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Cheff, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Cañez y Aide García, residenciado: Sector el Cují, detrás del Destacamento ¡4, sector La Chata, carrera 4 con calle 3, casa S/N. tlf: 0414-5242769. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, arrojo otros asuntos signados con el Nº KP01-S-10-554 por el delito de Violencia Física y Psicológica; y la causa KP01-S-09-6047 por el delito de Violencia Física en cuyas causas la victima es la misma que en la presente causa.
DEFENSA PUBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Jose Daniel Flores
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: : PEDRO ALEJANDRO CAÑEZ GARCIA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.089.327, por su presunta participación activa en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ROSA PIMENTEL AZUAJE debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º respectivamente y 92.1 como medida cautelar sustitutiva, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
..Omisis…(Negritas el Tribunal)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO CAÑEZ GARCIA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.089.327, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 02-06-2010, tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría “El Cujì” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que parcialmente se transcribe a continuación:
“Aproximadamente a las 07:00 de la noche del día 02-06-2010 yo estaba en mi casa en compañía de mi hija ORLI ZAMBRANO PIMENTEL, DE 05 AÑOS DE EDAD, y llego mi exconcubino PEDRO ALEJANDRO CAÑEZ GARCIA en estado de ebriedad, insultándome con palabras obscenas, por lo que, tuve que llamar a mi hermana CARMEN DOLORES PIMENTEL, y mi cuñado CARLOS SUAREZ quienes llegaron a la casa y los empezó a insultar y se le fue encima a mi cuñado lanzándole varios golpes , y como pude salir deje a mi hija con mi cuñado y salí a denunciarlo….”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone:
“yo no llegue rascado ni nada por el estilo, llegamos a un acuerdo que íbamos a hacer lo que dijo la juez, pero ella estaba cumpliendo año y ella me dijo que llevara unas cervezas y como a las 6 se apareció la hermana corriendo y entonces le dije que quien me tenia que correr era la hermana y salio el cuñado de ella diciéndome que yo tenia que entender que estaban diciéndome que me fuera y el fue que me saco a golpes”. Es todo.
La defensa Pública por su parte expone: “Solicito se imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial y se siga la causa por el procedimiento especial, y que conforme al art. 87 ordinales 1º y 13º tanto la victima como el imputado sean remitidos a IREMUJER a los fines de que reciban orientación”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la vìctima debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la víctima, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO
Al revisar las actuaciones, donde consta entrevistas tomadas a la víctima la cual es ratificada en audiencia, quien en medio de un estado de angustia y desesperación informa al Tribunal el temor o riesgo que le asiste contra su integridad física y emocional, ante cualquier conducta agresiva que el imputado de autos pudiera ejercer sobre ella. Visto igualmente las diligencias de investigación ordenadas, entre otras, considera que existe suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un delito de acción pública y las sospechas de que el imputado, y así se deducen de las actuaciones que rielan en el asunto pueda colocar en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados e el artículo 40 de la Ley Organiza Especial,
Es por ello, que en consideración:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano DANIELA VARGAS debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a partir de la presente fecha y hora. ASÍ SE DECIDE.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º ,6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Asimismo se le impone el artículo 92 ordinal 8º asistir a ayuda Psicológica. CUARTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer o en un Instituto referido a la materia que este cercano a su localidad una vez cada 15 días. QUINTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación en materia de genero ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda con lugar el arresto Transitorio por 24 horas el cual deberá cumplir a partir del día de hoy a las 3:45 p.m. el cual cesara el día 05-06-10 a las 3:45 p.m. OCTAVO: ofíciese a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima a los fines de que verifiquen a través de recorridos que se este cumpliendo con la medida impuesta por lo cual deberá informarse de las medidas acá impuestas. NOVENO: se acuerda la acumulación de la presente causa al asunto KP01-S-10-000554 la cual lleva el tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 2. Líbrese el respectivo Oficio; SEXTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA