REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000079

Corresponde a este Tribunal, una vez abocada al conocimiento de la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana LEIDY MORENO FLORES, debidamente identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CATAÑO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.925, en los siguientes términos;

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACCION DE AMPARO
Refiere la parte accionante, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, que en fecha 05 de Febrero de 2009 fue presentado ante este Tribunal el ciudadano Oscar Enrique Valencia Cataño, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.925, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial; en contra de quien para ese momento era su concubina la ciudadana Omaira Mercedes Uzcategui Meléndez, quien refugiándose bajo la protección que brinda la mencionada Ley y persiguiendo fines pecuniarios logro que en dicha audiencia se le impusiera a su cliente las medidas previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, en los numerales 5º y 6º, consistentes en: prohibición de acercarse a la victima, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; y prohibición de valerse de terceras personas para ejecutar uno cualquiera de estos actos expresamente prohibidos.
Continua expresando la accionante en el escrito de acción de amparo, que durante la fase de investigación etapa durante la cual el ciudadano Oscar Valencia acato las medidas que le fueron impuestas por el Tribunal saliendo de su domicilio y no acercándose al lugar de trabajo de la ciudadana quien funge en este caso como victima tal y como lo establece la Ley a pesar de que el tenía conocimiento que el fin que ella perseguía y persigue es el de despojarlo de sus bienes y de apoderarse de sus negocios, fin que se materializo al imponérsele a él las medidas y alejarlo de todos sus negocios y de su habitación y al alejársele de sus tres hijos a quien no le permitió la ciudadana acercársele. En fecha 06 de Abril de 2010 en vista de que el Ministerio Público no recabo suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible o respecto de la participación de su representado en el mismo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL ARCHIVO FISCAL, por lo cual el Tribunal decreto EL CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decisión, que según, la accionante incomoda a la ciudadana Omaira Uzcategui al ver que su pretensión de alejar de su lugar de trabajo a su ex cónyuge, imputándoles la presunta comisión del delito de violencia física no le había traído los resultados que ella perseguía que como antes había mencionado es alejar a su cliente a como de lugar de su lugar de trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, opto por solicitar la apertura del expediente, e imputarle ahora el presunto delito de violencia psicológica, por lo que, nuevamente en fecha 08 de Junio del presente año, la fiscalia Décima donde cursa la investigación, procede a imponerle nuevamente de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, por lo que, la ciudadana nuevamente logra satisfacer su fin único, que es el pecuniario, alejar de su hogar y negocio al ciudadano Oscar Valencia, y prohibirle a pesar de que no esta decretado por ningún tribunal el acercamiento a sus hijos, ahora a las dos mas pequeñas, pro cuanto el mayor paso a cumplir la mayoría de edad, y por su cuenta busca a su padre.
Respecto al amparo interpuesto contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA FUNDAMENTACIÒN JURIDICA

En materia de amparo Constitucional el articulo 7 de la Ley de Amparo señala que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo, en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Las normas sobre competencia en razón de la materia articulo 9 de la LOASDGC establece; Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; b) la materia de conocimiento del tribunal.

Sin embargo, como enseña la jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también, si la situación fàctica que se plantea en el amparo encuadra dentro de la competencia asignada al Juez o Jueza.

En este sentido el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART.-64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de;
1.-Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.- Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro 4 años de privación de libertad;
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.-La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual es tribunal competente será el superior jerárquico….. (Omisis)…Subrayado el Tribunal.

Sobre este punto cito Sentencia Nro. 230 Sala Constitucional, Expediente 00-551 de fecha 07-04-2000. Tema: Acción de Amparo Constitucional. Competencia. Asunto: Atribución de competencia en razón de la materia y del territorio.

En consecuencia concatenada esta norma con el contenido del primer aparte del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, el Tribunal declara SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA, DECLINANDO LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER- ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR EL ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CATAÑO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.614.925; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente acción de amparo al tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. NOTIFIQUES Y REMITASE. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 1
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA