REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-00689
SOBRESEIMIENTO:
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, es por lo que, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito presentado ante la URDDP en fecha 10 de julio de 20096, proveniente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, suscrito por la Abg. MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, donde aparece como investigado el ciudadano YONNY RAMON YANES y víctima la ciudadana GISELA NOHEMI PIÑA el Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales la Fiscalia Séptima considera ajustados a derecho, y por consiguiente con fundamento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició el 29 de Agosto del año 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA NOHEMI PIÑA, contra el ciudadano NAUDYS ANTONIO REINOSO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.881, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, contra el ciudadano YONNY RAMON YANES
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: YONNY RAMON YANES, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana GISELA NOHEMI PIÑA haya sido victima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto observa que de los hechos denunciados se evidencia efectivamente la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en virtud de que se hace imposible demostrar la comisión del hecho enunciado por la ciudadana GISELA NOHEMI PIÑA como lo son de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Aunado al hecho de que no existen resultados de evaluación Psiquiatrita siendo este perenne para la demostración de la comisión del delito e Violencia Psicológica de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Especial.
Ahora bien, se tiene en consideración que la victima no explana en la denuncia que recibió agresión física por parte del ciudadano YONNY RAMON YANES, pero aún así se aprecia en las actas resultado de los exámenes médicos forense, en donde no se aprecia lesiones que calificar, resultando procedente considerar que no hay lugar a la apertura de una investigación penal, de tal forma que no nos encontramos en presencia de un hecho punible, por lo que se solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO
RAZONES DE HECHO:
El día 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana GISELA NOHEMI PILA, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nro. V-16.240.204, lugar de nacimiento en Sanare, domiciliada en LA SABILA, MANZANA F-2, CASA Nro. 9, denuncio por ante la Comisaría La Floreta ubicada dentro de la Zona Policial Norte, al ciudadano YONNY RAMON YANES, y la misma expone: es el caso que el día de ayer 09-12-08 como a las 09:00 a.m. se encontraba en mi casa, y escuche a unos niños jugando y cuando me asomo a la ventana y le llamo la atención a una niña que me estaba arrancando una mata, sin imaginarme que el papa estaba afuera, con e cual yo había tenido una discusión anteriormente sin llegar a mayores y en ese momento comienza a agredirme verbalmente y fue donde salio mi esposo y comenzamos a discutir y se fue a las manos con mi esposo, ya que el señor Yonny estaba tomando, fue cuando unas vecinas me ayudan a separarlos y cada quien se retira a su casa, como a las 6 minutos mi esposo sale a al bodega, sin percatarse que dejo el protector de la casa abierta, fue cuando el señor Yonny Yánez arremete a golpes contra la ventana, quebrantando todos los vidrios de la ventana. Luego abre el protector de mi casa buscando a mi marido pero cuando se percata que este no esta cerro el protector quedándose adentro de mi casa, donde me encontraba yo sola con mi hijo de 4 años de edad de nombre Jefferson Alberto Valera, con una actitud muy agresiva como queriéndome golpear, en ese momento llega mi esposo y abre la puerta y encontró al señor Yonny dentro de mi casa y me defendió de sus agresiones verbales, luego llego la esposa y se metió a mi casa queriendo agredirme y me defendí tomándola por el cabello, donde nos separan y cada quien se marcha a su casa.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió Violencia Física, (artículo, 42 de la ley Orgánica Especial), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Séptima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: YHONNY RAMON YANEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GISELA NOHEMI PIÑA, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo…”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES
ABGA. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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