REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005941
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abg. PEDRO LUIS MEDINA, con Inpreabogado Nro. 116353, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina 23, piso 3, oficina Nro. 3-6, Edificio Torre Financiera del Centro. Barquisimeto, estado Lara, con el carácter de defensor del imputado de autos, en los siguientes términos:
“….ilustro a este Tribunal con respecto a la solicitud de la DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO sobre la causa KP01-S-2009-5941. En sentencia 988 del 13-07-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sobre el PROCESO PENAL-FORMALIDADES-DEBIDO PROCESO….Omisis…..Es necesario instruir a este honorable Tribunal de Control que el Ministerio Público en funciones de Fisalia Novena, en uso de sus facultades del articulo 108 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal no realizo un procedimiento acorde a la causa o denuncia hecha ante su administración de Fiscalia, denuncia esta que deriva de un mismo hecho y que jurídicamente, pudiera tomarse como una errónea aplicación de la Ley Penal, que en consecuencia trastorna y convierte esta situación en anómala y hace imposible la continuidad del proceso como vía para producir la fase intermedia del mismo, aun mas su etapa de control, jurídicamente hablando los actos procesales que se han efectuado en esta causa por violencia física, como calificación del delito por parte del Ministerio Público hace observar la necesidad sobre los elementos presentados en función de la Unidad del Proceso, de acuerdo al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en su exposición que el delito dentro del marco de la legalidad es VIIOLENCIA FISICA que tiene como prueba fundamental el examen medico forense, lo cual indica que la competencia del Tribunal le faculta en aras de obtener la verdad observar dicha prueba. Esta defensa exhorta a la magistratura de Control Nro. 1 en materia de violencia que declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa Kp01-S-2009-5941 y en ejercicio del articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declare de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sabiendo que este Tribunal es apegado a la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el articulo 334 …Omisis…Y que por tanto y en función de evitar UN DAÑO IRREPARABLE derivado de un acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, es la razón fundamental de declarar EL SOBRESEIMIENTO …..”
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto se verifica, que en fecha 15-12-2009 tuvo lugar audiencia de presentación de imputado, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ALVARADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial:
Que en audiencia al imputado le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, medidas que consiste en prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, de no realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento, ni valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno cualquiera de los actos prohibidos;
Se acuerda la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Por mandato constitucional este procedimiento atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que, establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En este mismo orden de ideal, los lapsos a que se refiere el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial no son de caducidad, son de prescripción, los cuales se interrumpen durante el desarrollo del proceso si se llevan a cabo actos o actuaciones por cualquiera de los intervinientes, asimismo, doctrinariamente se ha establecido que el lapso a que se refiere esta norma, los cuales son mas cortos que los del procedimiento ordinario por delitos comunes, están dados en beneficio de la víctima, a los fines de evitar que permanezca en situación de riesgo, pero verificado que las medidas acordadas en principio no afectan derechos fundamentales.
Establece el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica Especial, el procedimiento a seguir para el caso, de ausencia de acto conclusivo, y falta de prorroga, debiendo proceder a dictarse el ARCHIVO JUDICIAL del asunto.
Articulo 102. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Publico practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.
Cuando alguna de las partes no estuviere de acuerdo o conforme con las medidas dictadas por el órgano receptor, podrá proceder conforme al articulo 99 de la Ley Orgánica Especial, requerir revisión de las medidas al Tribunal donde curse la causa o procedimiento:
Artículo 99. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.
Los tipos penales que contempla la Ley Orgánica Especial, son de acción pública, conforme al contenido el 95 de la Ley Orgánica Especial, que no admite conciliación entre las partes:
Artículo 95. La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.
Resulta menester señalar, que las medidas de seguridad y protección, previstas en la Ley Orgánica Especial no son restrictivas de derecho alguno, están previstas con el objetivo de proteger a la víctima ante situaciones que pudieran constituir riesgo para su seguridad integral, y someter al investigado al proceso penal, siendo característicos de las mismas la provisionalidad, la temporalidad y la jurisdiccionalidad, además que son medidas preventivas.
Asimismo de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Pena, es el Ministerio Público como órgano rector de la investigación, a quien se debe solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, amen cuando se trata de procedimientos por flagrancia, donde es imputado en ese acto el aprehendido de los tipos penales que la Fiscalia considera ajustado a derecho.
DEL SOBRESEIMIENTO
El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos legales de procedencia del Sobreseimiento, y el 320 prevé el procedimiento a seguir, siendo este uno de los tres actos conclusivos facultad exclusiva del Ministerio Publico para solicitarlo, así esta norma indica, que el Fiscal o Fiscala solicitara el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. Debiendo seguirse el tramite que prevé el articulo 323 IBIDEM.
Es facultad del Juez o Jueza acordarlo o no, siendo una de las oportunidades procesales para que proceda, en la audiencia preliminar, así lo contempla el articulo 330 numeral 3 de la norma penal adjetiva.
Es precisamente en esta fase del proceso, donde constituye debe para el Juez o Jueza de Control, velar por la Regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No siendo permitido, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, y las normas parcialmente trascritas, y precisamente actuando quien decide con imparcialidad y irrestricto apego a la normas procesales y Constitucionales, es que, se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE y no ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIETO realizada por la defensa privada del imputado, a quien se le apercibe, de no utilizar el termino de “exhortar al Tribunal”, por cuanto los requerimientos que en defensa de sus clientes realicen al Tribunal, deben ser hechos con expresiones que no involucren mandatos inoficiosos, o puedan verse como intimidatorios, por cuanto, debe ejercerse con apego a las normas de ética y profesionalismo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE y no ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIETO realizada por la defensa privada del imputado, a quien se le apercibe, de no utilizar el termino de “exhortar al Tribunal”, por cuanto los requerimientos que en defensa de sus clientes realicen al Tribunal, deben ser hechos con expresiones que no involucren mandatos inoficiosos, o puedan verse como intimidatorios, por cuanto, debe ejercerse con apego a las normas de ética y profesionalismo; SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo en la presente causa, por encontrarse vencidos los lapsos previstos en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Especial, acompáñese copia de la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada del imputado de autos; TERCERO: Continúese la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial. Dada, sellada y firmada a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010. NOTIFIQUESE. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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