REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002078

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Francisco Alvarado
IMPUTADO: RAFAEL JOSE TORIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.668.095 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 22-09-81, de 28 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: soltero, de oficio: Caletero, grado de instrucción 2º, hijo de Alberto Meléndez y carmen Torin, residenciado: Pavia, sector La Aguacalera, frente al Corralón, rancho azul. tlf: NO TIENE. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 Arrojo otros asuntos DOS ASUNTOS EL p-07-114 DE ejecución 4 en el cual se encuentra penado por el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y el asunto S-10-1669 por el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia por los delitos de Violencia Psicológica, Patrimonial, Física.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yajaira Salazar
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Noelia Hernández
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSE TORIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.668.095 (NO LA PORTA), por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENIFER CAROLINA VELIZ PLASENCIA debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y la medida cautelar prevista en el numeral 8vo del articulo 256 del COPP, consistente en prestación de una sanción económica, mediante depósito de fianza. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: RAFAEL JOSE TORIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.668.095 (NO LA PORTA), hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 14-06-2010, tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría “El Cujì” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que riela al folio cuatro (04) del asunto, la cual se da por reproducida, constitutivos de presunta violencia FISICA.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad expone;
“Lo que ella dice de las manos eso fue el viernes y cuando ella agarra frío se le hinchan las manos y como habíamos ido al evento de Jorge Zeledón ella tenia las manos hinchadas y por mis hijos fue que le di la cachetada, ese día domingo discutimos porque me iba a trabajar y discutimos y ayer en la mañana seguimos con el peo y a mi no me gusta que ella este en la casa de los vecinos y le dije que para eso amanezca en casa de los vecinos y le saque la madre y ella a mi y me dijo marico y le di una cachetada. Es todo.

La Defensa Pública por su parte expone: “Solicito se imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º y se declare sin lugar la mediodía de fianza solicitada por la fiscal ya que con las medidas de protección y seguridad se puede garantizar el sometimiento del imputado al proceso y se remita al mismo a IREMUJER así como a la victima, de la Ley Especial y se siga la causa por el procedimiento especial, y la libertad inmediata de mi defendido”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FELICIA DEL CARMEN VASQUEZ NAVAS debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: RAFAEL JOSE TORIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.668.095 (NO LA PORTA), debidamente identificada en autos, se verifica la existencia de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN NAVAS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º (restricción en el consumo abusivo de bebidas alcohólicas) del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, y de conformidad con el numeral 13 IBIDEM, se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Se declara SIN LUGAR la medida de presentación de caución económica, fianza específicamente, prevista en el numeral 8vo del articulo 256 de la norma penal adjetiva, por cuanto, atendiendo al principio de proporcionalidad, no están llenos los extremos, atendiendo a la pena a imponer y a la magnitud del daño causado, asimismo, y no existe expectativa de posible cumplimiento por parte del imputado de esta medida, la cual razonablemente puede ser sustituida por otras menos gravosa, como las acordadas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º ,6º como lo es retirarse de la residencia en común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. Se acuerda Oficiar a la Comandancia a las FAP a los fines de que designe una comisión que lo acompañe a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. CUARTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer o en un Instituto referido a la materia que este cercano a su localidad una vez cada 30 días. QUINTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación en materia de genero ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Especial. SEXTO: EN CUANTO A LA MEDIDA DE Fianza solicitada por la Fiscalía de la establecida en el art. 256 ordinal 8º del COPP se declara sin lugar en atención al principio de proporcionalidad, ya que es de aplicación preferente las contenidas en la Ley Especial. SEPTIMO: Se acuerda un Régimen de presentaciones de las establecidas en el art. 256 ordinal 3º del COPP (presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial). OCTAVO: ofíciese a la Comisaría mas cercana a la residencia de la victima a los fines de que verifiquen a través de recorridos que se este cumpliendo con la medida impuesta por lo cual deberá informarse de las medidas acá impuestas; SEPTIMA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA