REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
200º y 150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-00062

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. YOSELIN AMARO
ALGUACIL: David García
IMPUTADO: CRISTOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, debidamente identificado en autos
DEFENSA PRIVADA: LEIDY MORENO FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.913


Corresponde a este Tribunal, con ocasión de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el día de hoy, contra la decisión tomada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse respecto a la ICOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la misma, en virtud de haber sido itinerado a este despacho, en los siguientes términos;

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART.-64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de;
1.-Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.- Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro 4 años de privación de libertad;
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.-La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negritas y Subrayado el Tribunal)
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

En materia de amparo Constitucional el articulo 7 de la Ley de Amparo señala que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo, en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

De estas disposiciones se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; b) la materia de conocimiento del tribunal.

Sin embargo, como enseña la jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, si no también, si la situación fàctica que se plantea en el amparo encuadra dentro de la competencia asignada al Juez o Jueza.

Sobre este punto cito Sentencia Nro. 230 Sala Constitucional, Expediente 00-551 de fecha 07-04-2000. Tema: Acción de Amparo Constitucional. Competencia. Asunto: Atribución de competencia en razón de la materia y del territorio.

En consecuencia concatenada esta norma con el contenido del primer aparte del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, el Tribunal declara SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA, ACORDANDO LA REMISIÒN A LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR LA ABG. LEIDY MORENO FLORES en representación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente ACCION DE AMPARO a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Junio del 2010. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. NOTIFIQUESE. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 1
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA