REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 07de junio de 2.010
Años 200° y 151°




KH12-V-2008-000140


PARTE DEMANDANTE: Luz De María Meléndez Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.168, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO DEFENSOR DEL NIÑO: Abg. Víctor Hugo Araujo, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Elluz Lorena Ramos Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.894, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.



En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o de abrigo del niño (Art. 65 LOPNNA) por Presunta Violación al Derecho a la Integridad Personal en la cual la ciudadana Luz De María Meléndez Querales abuela materna del niño solicitó medida de abrigo. El día ocho (08) de octubre de 2008, dicho órgano administrativo remitió el expediente administrativo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2 (para ese entonces) para la decisión sobre el asunto de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, se avocó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. El día veinticinco (25) de enero de 2.010, se ordenó notificar a las partes para que sostuvieran una entrevista con la juez y oír la opinión de los niños. El día cinco (05) de febrero de 2010 ese tribunal ordenó la notificación de las partes con el fin de que comparecieran dentro de los dos (02) días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria para que conocieran, el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. El dieciséis (16) de marzo de 2010, se celebró una audiencia de sustanciación. El día diecinueve de marzo de 2010, se presentó el niño acompañado de su abuela materna y sostuvo entrevista con la juez. En fecha quince (15) de abril del corriente año, fue consignado el informe social ordenado. El veintinueve (29) de abril de 2.010, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual se admitió el informe social, se dio por terminada la fase de sustanciación y se remitió a este juzgado de juicio el presente expediente. En fecha tres (03) de mayo de 2.010, se recibió el presente asunto por este tribunal, fijándose la audiencia de juicio y la audiencia para oír al niño, para el día dieciocho (18) de mayo del 2010. En ese día se dictó un auto en el cual se suspendía la audiencia de juicio en virtud de que no se había nombrado un Defensor de Protección al niño y se reprogramó para el día cuatro (04) de junio de los corrientes. El día veinte (20) de mayo se recibió oficio signado bajo el Nº CUDPC-716-2010 suscrito por el Coordinador Regional Extensión Carora, en el cual se informó que fue designado el Abg. Víctor Hugo Araujo, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública Extensión Carora, para que asumiera la defensa técnica de los derechos e intereses del niño en el presente asunto. El día cuatro (04) de junio se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que compareció únicamente el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública Extensión Carora, en su carácter de abogado defensor de los intereses de el niño (Art. 65 LOPNNA) igualmente, se dejó constancia que las ciudadanas Luz De María Meléndez Querales, parte demandante y Elluz Lorena Ramos Meléndez, parte demandada, madre del niño, no comparecieron a la audiencia. Sin embargo, de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una materia de orden público y por considerar que existen elementos de convicción en el expediente para tomar una decisión, se continuó con el proceso.


Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS


La ciudadana Luz De María Meléndez Querales, ante el Consejo de Protección de este municipio Torres solicitó al principio la responsabilidad de sus nietos por cuanto la madre los maltrataba y abandonó el hogar. Posteriormente ante sede judicial, solicitó que se le otorgara la Colocación Familiar de su nieto en virtud que ella se ha encargado de él desde su nacimiento, por cuanto la madre biológica se fue a vivir a Ciudad Ojeda para trabajar y realizar actividades independientes que le imposibilitaban la atención de sus hijos, dejándolos bajo sus cuidados. Que al principio abogaba por la protección directa de sus nietos pero que actualmente su hija asume la responsabilidad de las hijas y que el niño ha permanecido bajo su guarda desde su nacimiento. Que la madre del niño ha tenido una conducta inestable.

EL DERECHO


El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS


En el día diecinueve (19) de marzo de 2010, el niño fue presentado por su abuela materna y sostuvo entrevista con la Juez Primera de Mediación y Sustanciación. El dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo el día y la hora para oir la opinión del niño ante la juez de juicio, no fue presentado el niño.



PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS



Expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara y sus anexos, que rielan desde el folio siete (07) hasta el folio treinta y dos (32) de autos el cual se aprecia como prueba administrativa y del mismo se desprende que el niño está bajo la responsabilidad de la demandante desde que nació, por cuanto la madre biológica quien vivía con ella maltrataba a sus hijos y ella no se lo permitió, abandonando el hogar. Que la demandante entregó a la demandada sus dos hijas, pero se quedó con el niño.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño que riela al folio cuatro (04) de autos, la misma se aprecia por tratarse de un documento público, donde se evidencia que el niño es hijo de la demandada y que no fue presentado por su padre biológico.

Informe social elaborado por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, que riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) de autos, y sus anexos el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que los roles de madre a hijo están establecidos en la ciudadana Luz y el niño, por cuanto se presenta afinidad, identidad, cercanía, afectividad, respeto y la aceptación reciproca de la dinámica familiar existente. Que respecto a la relación del niño con su madre biológica, no se establece un sentido afectivo arraigado, siendo que existe el reconocimiento y aceptación de los roles familiares, pero que no resulta determinante para la convivencia de ambos. Que asimismo evidenció la naturalidad ante la estabilidad del niño con su abuela. Que la madre del niño esta de acuerdo con que a su madre le sea otorgada la Colocación familiar de su hijo, ya que es ella quien se ha ocupado de él. Que ella no pretende desprenderse de su hijo, por cuanto estará pendiente de él y lo visitará frecuentemente. Que la madre del niño maneja una inestabilidad familiar, siendo que aunado a su carácter de independencia del grupo familiar primario, a nivel de pareja no ha concretado una relación estable. Asimismo, la Trabajadora Social aclaró los términos del informe consignado ratificándolo en todos y cada uno de sus partes y además expresó textualmente que “El informe refleja el estado del niño, el vive con su abuela, debo recalcar que las niñas viven con su madre, pude evidenciarlo al momento de la entrevista con ella, ella manifestó que sí, de hecho su hijo vive con su madre, existe una relación muy distante entre el niño y su madre, su abuela refleja para él su madre, la relación entre madre e hija es muy distante, aunque ellas manifiesten estar en contacto permanente, ella no cumple con su responsabilidad de madre para con su hijo, el distanciamiento como madre no refleja aspecto positivo alguno para el niño y que la abuela ha llenado ese vacío, solamente el niño José Antonio vive con su abuela, ella le brinda todo el amor de madre y estabilidad que el niño necesita. Es todo”.


El tribunal observa:



Del informe social y de la aclaratoria del mismo por parte de la Trabajadora Social de este tribunal, donde expone que la abuela ha llenado el vacío de la madre, que solamente el niño vive con su abuela, quien le brinda todo el amor de madre y estabilidad que el niño necesita, así como, del análisis del expediente administrativo que consta en autos, quien juzga comprueba que el niño está arraigado en el hogar de su abuela, quien es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño durante sus tres (03) años de vida, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de él, ante la indiferencia y abandono de la madre biológica. Por consiguiente, con base en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que debe mantenerse al niño con su abuela, como así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Luz De María Meléndez Querales, ya identificada, contra la ciudadana Elluz Lorena Ramos Meléndez, ya identificada. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana la Colocación Familiar del niño (Art. 65 LOPNNA) y por tanto, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.
Asimismo se advierte, que de conformidad con la norma del artículo 405 de la misma ley, “ La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que le corresponda conforme a la distribución.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para su distribución entre los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio de 2.010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35 - 2.010 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA