REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 16 de junio de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2010-0000118

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.126.259 y V-25.341.118 respectivamente, domiciliadas en la calle Lara, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, representadas por el Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Darwin José Medina Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.634, domiciliado en Colinas de Bello Monte, 2 etapa, calle 6, casa Nº P-11, Cabimas, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.

En fecha 26 de mayo de 2010, las adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, representadas por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Víctor Hugo Araujo, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Darwin José Medina Borjas, ya identificado, indicando que el padre no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que solicita en nombre de sus representadas, la fijación del monto de la obligación de manutención, fundamentado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó la demanda con copia de autorización especial expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representadas y copia de sus cédulas de identidad.
En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación y oír a las adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y requerir al organismo empleador información de sueldo y demás remuneraciones percibidas.
En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano Darwin José Medina Borjas, ya identificado, se dio por notificado del procedimiento. En fecha 04 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 07 de junio de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 08 de junio de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, expusieron: “la niña, yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo once (11) años, estudio sexto (6to) grado en el Colegio Argenis Graterol, vivo con mi abuela, mi mamá, mi tío y mi hermana, en la urbanización Fundalara. Yo quiero que mi papá Darwin José nos de dinero para nuestros gastos y nuestra alimentación porque hace mucho tiempo que no me da nada. La adolescente yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo catorce (14) años, estudio noveno (9no) grado, en el Colegio Argenis Graterol, vivo con mi abuela, mi mamá, mi tío y mi hermana en la hermana de Fundalara. Quiero que mi papá me de para mis estudios, ya que mi mamá no puede ayudarnos porque esta enferma de los nervios, y lo poco que nos manda no alcanza para cubrir nuestros gastos”.
En fecha 14 de junio de 2010, iniciada la fase de mediación, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes:
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- el padre entiende que en el mejor interés de sus hijas las relaciones entre padre e hijas deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que todos participen en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña y la adolescente.
c.- el padre se hace responsable de sus obligaciones con respecto a sus hijas, en especial en los lapsos de tiempo que pudiera compartir con estas.
En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete cancelar para sus hijas como obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que maneja la abuela de sus hijas, dicho monto comenzaría a regir a partir de la presente fecha. Asimismo se obliga a depositar de forma trimestral la cantidad de Bs. 600,00 para los gastos escolares de sus hijas, cantidad esta que les servirá de fondo para gastos escolares.
2.- Con respecto a la bonificación de fin de año:
El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 2.500,00 para cubrir los gastos navideños de sus hijas, que se traducen en ropa, zapatos y cualquier otro gasto que sea necesario para la referida época.
3.- Con respecto a los gastos escolares:
El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 1.500,00 que corresponderían a cubrir lo concerniente a útiles escolares y uniforme escolar de sus hijas. Asimismo el padre se compromete a informar ante la Defensa Pública, el mecanismo que deban ejercer sus hijas en caso de que necesiten atención médica, por cuanto se encuentran aseguradas por el seguro medico que le proporcionada el patrono PDVSA.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio, solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre obligación de manutención, efectuado en fecha 14 de junio de 2010, por los ciudadanos abg. Víctor Hugo Araujo, actuando en representación de la adolescente y la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Darwin José Medina Borjas, todos identificados up supra, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2010. Años: 200º y 151º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 185-2.010, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,