REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 16 de junio de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000185

Solicitante: ROSALBA CAROLA GOMEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.172, domiciliada en el callejón Ignacio Zubillaga, casa Nº 10ª-47, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. PEDRO LUIS ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 07 de junio de 2.010, la ciudadana Rosalba Carola Gómez Oviedo, ya identificada, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad, indicando que tal y como se desprende de la partida de nacimiento de su hija, el funcionario encargado de efectuarla, incurrió en el error de no asentar su segundo apellido, el cual es Oviedo, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el segundo apellido, en la referida partida de nacimiento. Acompañó su solicitud con la fotocopia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de junio de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que en entrevista con la Juez Abg. Rosángela Sorondo Gil, expusieron: “Yo me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.9, tengo once (11) años de edad, estudio cuarto grado (4to) en la Escuela Contreras, vivo con mi abuela Rosaura, mis tíos Pedro y Bernardo y mi hermanita (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) en el callejón Zubillaga y estoy de acuerdo en llevar el segundo apellido de mi mamá que es Oviedo”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Oviedo, tal como se desprende de la cédula de identidad de la ciudadana Rosalba Carola Gómez Oviedo, que ante este despacho fue presentada, cuya copia fotostática corre inserta en el folio tres (03) de autos, por todo ello esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), el segundo apellido de la madre el cual es Oviedo. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Rosalba Carola Gómez Oviedo. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre ciudadana Rosalba Carola Gómez Oviedo, el cual es Oviedo.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1657, folio 033 vto, de fecha 05 de noviembre del año 1999. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186-2.010 y se publicó siendo las 12:150 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2010-000185.