REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000046
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Deysi Josefina Aguilar Aguilar y Luís Eduardo Montero Oviedo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.436.012 y 19.149.912 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, contenido en el acta de fecha veintidós (22) de junio de 2010, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de uno (01) año de edad, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Luís Eduardo Montero Oviedo, en su condición de padre, se compromete a compartir con su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en la casa de su abuela paterna desde los días lunes al día sábado de cada semana, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m) a una de la tarde (01;00 p.m), todo ello en virtud, de que la madre de la niña ciudadana Deysi Josefina Aguilar Aguilar, en ese periodo se encuentra laborando y el ciudadano Luís Eduardo Montero Oviedo, por encontrarse desempleado se responsabilizará del cuidado y atención de su hija. Todo ello, a fin de fortalecer la relación de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) con su familia paterna, siendo deber de los padres demostrar la unión y la felicidad que su hija representa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 174 - 2.010 y se publicó siendo las 10:55 a.m.



LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRIGUEZ.


LCGC.