REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2008-000124
Demandante: Nayludy Beatriz Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.296, domiciliada en el sector Cantaclaro, calle N 1, casa sin número, de esta ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Jesús Alberto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .761.815, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, la ciudadana Nayludy Beatriz Álvarez, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención a favor de su hijo el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), contra el ciudadano Jesús Alberto Díaz, a los fines de que el mismo cubra los gastos de su hijo, todo ello interpuesto ante este Juzgado. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oficiar al organismo empleador, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se le requirió a la demandante la dirección exacta del demandado a los fines de librar boleta de notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, la Abg. Isabel Barreras, Se avocó al conocimiento de la causa debido a que la misma fue designada Juez Suplente, ordenando ratificar el oficio al organismo empleador.
En fecha 04 de mayo de 2.010, esta Juzgadora continua conociendo del presente asunto y por medio de auto ordena requerir las resultas del exhorto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14 de junio de 2.010, se agregó a los autos exhorto debidamente cumplido, donde explican que no se pudo ubicar el demandado en la dirección suministrada.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de noviembre de 2.008, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 167 -2.010, y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
L.C.G.C.-
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