REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000153

Solicitante: Enrique Ramón Viloria López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.902.149.

Cónyuge: Alicia Carolina Valera De Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.533.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 19 de mayo de 2.010, el ciudadano Enrique Ramón Viloria López, ya identificado, asistida por el abogado William Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 40.110, presentó demanda solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Alicia Carolina Valera De Viloria, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. En ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, se ordenó escuchar a las niñas, notificar a la ciudadana Alicia Carolina Valera y asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). la ejercerá la madre ciudadana Alicia Carolina Valera García
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y el padre podrá visitar a las niñas cuando quiera siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudio y de descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a las niñas la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a salud, vestido, educación, recreación y lo demás que sea necesario para su manutención.

En fecha 27 de mayo de 2.010, se escuchó la opinión de las niñas.
En fecha 01 de junio de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Alicia Carolina Valera.
En fecha 03 de junio de 2.010, por medio de auto se estableció el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia.
En fecha 15 de junio de 2.010, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Enrique Ramón Viloria López y Alicia Carolina Valera de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio, tal y como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide


Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse por cuanto la ciudadana Alicia Carolina Valera, ratificó que tenía mas de cinco (05) años de separado de su cónyuge el ciudadano Enrique Ramón Viloria López, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende de la referida acta lo cual corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente. De igual forma, las niñas, se encuentran conformes con las medidas establecidas, tal y como se desprende de los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, Enrique Ramón Viloria López e Alicia Carolina Valera García, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil Municipal, de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 231, libro Nº 1 del libro original. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGART SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 165 - 2.010 y se publicó siendo las 02:55 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGART SANOJA



LCGC.-