REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000175
Solicitante: Yurbys María Viscaya Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.522.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 02 de junio de 2.010, la ciudadana Yurbys María Viscaya Camacaro, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos el adolescente y los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Camacaro. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como: Viscaya Camacaro. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 03 de junio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión del adolescente y de los niños.
En fecha 10 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia que el referido adolescente y los niños no comparecieron el día y la hora establecida en el auto de admisión para expresar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento del adolescente, de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Yurbys María Viscaya Camacaro, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas de los folios tres (03) al seis (06) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento del referido adolescente y de los niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Camacaro y aún cuando el referido adolescente y los niños no comparecieron a exponer lo que creyeren conveniente, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yurbys María Viscaya Camacaro, en representación de sus hijos el adolescente y los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en las partidas de nacimiento de los mismos, el segundo apellido de la madre el cual es: Camacaro.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yurbys María Viscaya Camacaro, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de sus hijos el adolescente y los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Viscaya Camacaro, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente y los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Viscaya Camacaro.


Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 454, de fecha 08 de marzo de 2.005, de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Bajo el Nº 1.752, folio 378 Fte, de fecha 23 de octubre de 2.001, de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y bajo el Nº 1.751, folio 377 Vto, de fecha 23 de octubre de 2.001, de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2010. Años: 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164 -2.010 y se publicó siendo las 10:25 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-