REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000616

RECURRENTE: YULISMAR ROSENDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.056.878

MOTIVO: APELACION DE AUTO

En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, dictó auto en el cual negó la solicitud de entrega de dinero, incoada por la abogada Yelitza Araujo Sánchez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.981 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yulismar Aracelis Rosendo Figueroa, plenamente identificada.

En fecha 03 de mayo de 2010, Yulismar Aracelis Rosendo Figueroa actuando en representación de los niños (Nombres omitidos Ar. 65 LOPNNA), apeló del mencionado auto.

En fecha 04 de mayo de 2010, el a quo escuchó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Asimismo, en fecha 07 de junio de 2010, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Yulismar Aracelis Rosendo Figueroa, presentó formalización del recurso.

En fecha 28 de junio de 2010, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una alimentación nutritiva que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protecciòn especial a nuestros niños y el tratamiento prioritario de sus asuntos.

Así la cosas, en el presente recurso, la ciudadana Yulismar Aracelis Rosendo Figueroa, apeló del auto de fecha 29 de abril de 2010, dictado por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara con sede en Carora. En dicho auto, la mencionada juzgadora determinó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)En el caso que nos ocupa, es la madre y el padre de los niños quienes tienen la obligación de cubrir las necesidades de los niños (Nombres omitidos) y siendo que la cantidad que se encuentra consignada en este despacho en beneficio de estos, se refiere a un beneficio recibido por ser beneficiarios de una póliza de vida suscrita por la ciudadana Lisbeth Noemí Rosendo Figueroa, quien en vida fuera tía de los niños, debiendo esta operadora de justicia preservar por todos los medios el monto consignado a los fines de que a futuro los niños cuenten con un respaldo monetario que les permita tener una buena formación, aunado a que no se encuentra demostrado en autos la necesidad económica de la madre de los niños ni justificado en que va a ser utilizado…”

Ante dicha negativa, se realizó la apelación respectiva, que este Tribunal evidencia que en fecha 27 de marzo de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, autorizó el retiro de un mil quinientos (Bsf. 1.500,00) bolívares fuertes. Asimismo, en fecha 22 de julio de 2009 igualmente por el mencionado Juzgado otorgó la suma de un mil bolívares (Bsf. 1000,00) exactos. Luego declinó la competencia al Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, y fue donde se le negó la entrega solicitada. Ante tal panorama, consta al folio catorce (14) del presente recurso, que el Tribunal de Protección con sede en Barquisimeto, otorgó el pago de un mil bolívares correspondiente al mes de julio, tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público, lo que hace evidente que dicho Juzgado ordenó la entrega mensual a los efectos de cubrir la s necesidades de estos niños. En consecuencia, no comparte esta Alzada la negativa del a quo, cuando consta en autos la autorización respectiva. Así se decide.

De igual forma, es importante destacar la opinión del Ministerio Público donde hace alusión a la entrega mensual de un mil bolívares mensuales para ambos niños. Opinión que comparte este administrador de justicia y que fue ordenada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, es procedente la apelación efectuada. Así se declara.

Finalmente, al no constar en autos la privación de la Patria Potestad de la parte recurrente, es dicha ciudadana quien administra los bienes de sus hijos y casos verdaderamente excepcionales deben ser administrados por un Tribunal, tendencia que actualmente se viene desarrollando, siguiendo los “Lineamientos que deben Adoptar los Tribunales y Circuitos de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de los Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las Causas de Obligación de Manutención”, emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, a pesar de no ser el caso de autos una Obligación de Manutención, el auto que ordenó la entrega respectiva está firme, por ende debe darse cumplimiento en los términos allí señalados. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YULISMAR ROSENDO FIGUEROA contra la Autorización proferida en fecha 29 de abril de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se revoca la autorización de fecha 29 de abril de 2010 y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, el retiro mensual de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de los niños (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno. Se ordena el pago de las cuotas atrasadas correspondiente a los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, así como también, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, debiendo ser entregados a la madre, quien en el ejercicio de la patria potestad administra los bienes de sus hijos, y responde civil, penal y administrativamente de la mala administración que haga.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 62-2010, y se publicó a las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA