REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
Mediante acta suscrita ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Juez Unipersonal Nº 02, abogada Lisbeth Leal Agüero, se inhibió de conocer la causa signada con el número KP02-V-2010-0002094, por Cobro de Bolívares, alegando la Juez inhibida que el apoderado de la parte demandada, abogado Cristian Esteban Peña Piña inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, tiene relación de compadrazgo, en virtud de que es padrino de bautismo de su hija, hecho que consideró como causal de inhibición de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de alzada. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)
Conforme a lo anteriormente señalado, al tratarse de una inhibición planteada por una Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corresponde a este juzgador el conocimiento de dicha incidencia, por ser el facultado por la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008. Así se declara.
Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario donde el juez se excepciona de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el funcionario está en el deber de inhibirse antes de ser recusado, si se encuentra en alguna causal de inhibición conforme al artículo 84 del citado Código Adjetivo. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Destacado de este Juzgado)
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente, se inhibió alegando estar incursa en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir amistad intima con alguno de los litigantes.
Conocido el informe de inhibición, este operador de justicia considera que efectivamente, la ciudadana Lisbeth Leal Agüero en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial anunció correctamente su inhibición, al ser parte en el expediente KP02-V-2010-0002094 el prenombrado litigante, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada por realizarse conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición formulada por la abogada Lisbeth Leal Agüero, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado según la nomenclatura de ese Tribunal KP02-V-2010-002094, por Cobros de Bolívares, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 12.
Se ordena, según el orden de distribución de la Sala de Juicio, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa. Remítase al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 03:00 p.m, se registró bajo el Nro. 56-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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