REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000252

RECURRENTE: CAROLINA MARIA SIERRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.345.522.

CONTRARECURRENTE: ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 8.494.444.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones en fecha 23 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CAROLINA MARIA SIERRA NAVARRO, en contra del ciudadano ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR, estableciendo como monto de dicha obligación, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.036,00) mensuales, cantidad que representa el 30% de los ingresos básicos mensuales del accionado. En relación al pago de las mensualidades de colegio, el a quo estableció que el padre sufragará dichos gastos. En cuanto a los gastos navideños fijó una cantidad equivalente al 25% de los ingresos mensuales básicos del obligado, que debe ser cancelado una vez en al año, en el mes de diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de cada año de estudio, útiles y uniformes escolares al padre se le impuso un aporte del 20% del ingreso mensual percibido por dicho ciudadano.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Alzada le dio entrada al presente recurso, en esta misma fecha, el contrarecurrente presentó escrito en cuatro folios útiles y anexos en cuatrocientos veintisiete folios útiles.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de formalización al recurso de apelación. Por su parte, el contrarecurrente en su oportunidad procesal correspondiente, no contestó a la formalización presentada por la Vindicta Pública.

En fecha 25 de mayo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, constituido el Tribunal se llevó a cabo la misma con la asistencia de la parte recurrente, la Fiscalía XVII del Ministerio Público, quien de manera oral y pública expuso sus alegatos; una vez ilustrado y deliberado este Juzgado Superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación. Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a proferir el fallo integro.

Este Superior observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo que incluye una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención el juzgador debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del beneficiario entre otros factores, tal y como lo establece el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De igual forma, la Obligación de Manutención no debe entenderse exclusivamente con la alimentación del beneficiario, ya que siempre se ha determinado que la misma comprende todos los gastos inherentes a la crianza del niño; así lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decir:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Como se puede apreciar, la Obligación de Manutención abarca muchos aspectos de la vida, es decir, la alimentación, vestido, calzado, la habitación, medicinas entre otros, los cuales, deben ser garantizados por los padres de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende, es tarea de todos los administradores de justicia el garantizarle a nuestra población infantil los recursos necesarios para cumplir con dichos postulados.

Así las cosas, en el presente recurso la Fiscalía XVII del Ministerio Público con materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2010, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada en contra del ciudadano Elías de Jesús Heneche Tovar, a favor de sus hijos. A tal efecto, la ciudadana Yamilet Norelis Morgado Beamònt, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito ante este Tribunal Superior en los siguientes términos:
“(…) En virtud de lo antes expuesto y en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a los adolescentes referidos, el cual no puede ser desmejorado, así como lo establece el Artículo 30 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual se hace necesario, para fijar el monto de lo que debe aportar el obligado alimentario a sus hijos, tomar en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO INTEGRAL que devenga este, que es bastante superior al recibido por la progenitora, así como se observa que percibe primas por antigüedad y profesionalización, que incrementan su capacidad económica, así como se incluya lo referente, a los GASTOS DE ÙTILES Y UNIFORMES ESCOLARES Y DEMÀS VESTIMENTA NECESARIA para los adolescentes, los cuales serán cubiertos SETENTA PO CIENTO (70%) por el progenitor y TREINTA POR CIUENTO (30%) por la progenitora, como ya lo habían fijado las partes, de común acuerdo, en acta conciliatoria homologada bajo el Nº KP02-S-2008-005149, de fecha 17/04/08, ya que lo establecido al equivalente de 25% de los ingresos mensuales del obligado alimentario en la sentencia, es un monto insuficiente para cubrir los gastos de los referidos beneficiarios, toda vez que son dos adolescentes, cursantes de estudios de educación diversificada, por lo que sus gastos de uniforme y útiles escolares son elevados, así como el la sentencia ya descrita no se tomó en cuenta lo referente a los gastos de vestidos, calzados recreación, deporte, que también forman parte de la Obligación de Manutención, así como se modifique lo referente a los gastos de diciembre y se establezca el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS UTILIDADES QUE PERCIBA el obligado alimentario…”

Esta Alzada observa:

Del escrito anterior, es importante resaltar lo relativo al salario que se tomó como base para determinar el monto de manutención. En tal sentido, alega la representación Fiscal, incluso en la audiencia de apelación, que no puede tomarse para dicho cómputo el salario base, sino el salario integral ya que aumenta su capacidad económica. Sobre dicho particular, este administrador de justicia comparte abiertamente el criterio esgrimido por la recurrente, debido que el salario que debe tomarse para la determinación de la Obligación de Manutención debe ser el Salario Integral, en aplicación del principio del Interés del Niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en el presente caso, el a quo tomó el salario básico que tiene el ciudadano Elías de Jesús Heneche Tovar, cuando lo correcto es el Salario Integral sin tomar en cuenta sus deducciones que percibe dicho ciudadano, a los efectos de que en el caso de que se realicen nuevas deducciones del salario, las mismas no afecten la Obligación de Manutención fijada a favor de sus hijos, por ser éste un crédito privilegiado. Sin embargo, se evidencia, que la madre percibe ingresos como Fiscal del Ministerio Público, situación que no tomó en cuenta el a quo a la hora de fijar el monto de manutención, toda vez que unos de los elementos que debe determinar el juzgador es la equidad de género, en tal virtud, fijar como cuota el 30% del salario integral del obligado sería contrario al principio de corresponsabilidad de la familia, donde las responsabilidades de los padres similares, tal y como lo consagra el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente es fijar el 25,23 % del salario integral que percibe el obligado. Así se declara.

Por otra parte, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó en la audiencia respectiva, que debe descontarse al obligado el treinta por ciento (30%) de sus utilidades y bono vacacional. Sobre dicha petición, no comparte esta Alzada el porcentaje sugerido por el Ministerio Público, considerando que la Obligación de Manutención corresponde en partes iguales a ambos progenitores y de los autos se desprende que la madre igualmente percibe ingresos, por ende mal puede este juzgador fijar la totalidad de dicha carga para uno solo de los padres. Igualmente, al constar que el salario de la ciudadana recurrente goza de bonos de vacaciones de sesenta días de salario integral, evaluaciones de desempeño, bono de evaluación, e incluso bono educacional; no procede realizar descuento alguno sobre el Bono Vacacional del padre de estos adolescentes, cuando dicho ingreso alcanza a treinta y cuatro días de salario, aunado al hecho de que el mismo es disfrutar de los días de descanso, criterio sostenido por este administrador de justicia en fallos anteriores. Así se decide.

Otro aspecto importante de analizar del fallo recurrido, es la imposición al obligado del pago de las mensualidades de los colegios donde cursan estudios los beneficiarios, cuando de la solicitud se puede apreciar claramente que la demandante peticionó como pago extraordinario en partes iguales, el pago de los gastos escolares de sus hijos, en virtud de que en el acuerdo de Obligación de Manutención objeto de revisión, los padres acordaron que el padre cubriría extraordinariamente dichos pagos. Sin embargo, el a quo incurrió en el error involuntario de conceder mas de lo peticionado, en tal sentido, procede esta Alzada a dejar sin efecto dicha imposición, y se determina que tal obligación debe ser en partes iguales, en el sentido que el padre extraordinariamente cubrirá el pago de colegio de uno de sus hijos, y la madre costeará el pago del otro. Así se establece.

De igual forma, aún cuando el contenido de la Obligación de Manutención, se encuentra la educación, vestido, calzado, es un hecho notorio la realización de gastos extraordinarios en el mes de agosto, que merecen un pago especial para cubrir las eventualidades por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares, entre otros, cree conveniente este juzgador el fijar una cuota extraordinaria para dicho mes a los efectos de que se garanticen los recursos para el nuevo año escolar, el cual comparte que dicho pago adicional debe ser sobre el salario integral que percibe el obligado, mas no del bono vacacional, como lo solicitó la recurrente-demandante, toda vez que la madre recibe un bono educacional que asciende al 30% de un salario mínimo nacional. En este sentido, comparte la retención del porcentaje fijado por el a quo en relación al 20% del salario integral que percibe el obligado. Y así queda establecido.

Con respecto al 25% del salario mensual, cancelado una vez al año para cubrir los gastos del mes de diciembre, fijado por el a quo en la sentencia de mérito, considera esta Alzada que en el mes de diciembre, al igual que en el mes de agosto, se realizan gastos extraordinarios en tal virtud, aplicando el Interés Superior de los adolescentes de autos, lo procedente es fijar una cuota extraordinaria adicional a la cuota mensual fijada, correspondiente al pago de aguinaldo que percibe el obligado y no como lo estableció el a quo. Sin embargo, la parte recurrente demandante, solicita el pago del 30% de los aguinaldos que percibe el padre de estos jóvenes, solicitud que no comparte este administrador de justicia, toda vez que la madre percibe ingresos en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, a saber, 90 días de salario integral, mas 90 de asignación complementaria de la bonificación de fin de año, por lo que ajustado a derecho y aplicando el principio de corresponsabilidad de la familia, lo procedente es fijar el 15% del bono de aguinaldo que percibe el obligado, en el mes de diciembre. Y así queda declara.

Por último, con respecto a la retención del 15% de las prestaciones sociales, decretada por la a quo en la sentencia recurrida, es necesario traer a colación el contenido del artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte sustantiva vigente en el a quo que señala:
Artículo 381. Medidas preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención (resaltado de la Alzada.).

Considera esta superioridad que el obligado alimentario, no ha incumplido la Obligación de Manutención acordada y homologada mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, toda vez que el objeto de la litis versa sobre la solicitud de revisión de la cuota de manutención, mas no existe alegatos ni hechos que comprueben el incumplimiento que conlleven al Juez decretar medidas sobre sus prestaciones sociales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es revocar el decreto del 15% de sus prestaciones sociales fijado por la juzgadora de instancia. Así se decide.

Finalmente, el ciudadano Elías Heneche Tovar, presentó escrito ante esta Alzada, sobre dicho contenido este administrador de justicia, en virtud del principio constitucional de petición y oportuna respuesta, aún cuando fue presentado de manera extemporánea, sin embargo, aclara este Tribunal Superior que por imperio de Ley está facultado a hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido por infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, razón por la cual, este juzgador revisó exhaustivamente el fallo apelado, así como también la contestación y las pruebas aportadas, evidenciándose que no constan infracciones de orden público que hagan necesario hacer un pronunciamiento especial. Con respecto, al descuento de nómina solicitado, corresponde al a quo ejecutar la decisión, siendo ella la competente para lograr el descuento por nómina.

DECISIÒN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIA CAROLINA SIERRA contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero del año 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 03. En consecuencia, se fija como cuota de obligación de manutención que el ciudadano ELIAS HENECHE TOVAR, deberá cancelar en la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.036,00) correspondiente al 25,23% del Salario integral que percibe el obligado; se ordena el pago de la mensualidad de colegio de uno de sus hijos. Para el mes de agosto como cuota extraordinaria el equivalente al 20% del salario integral. Para el mes de diciembre el 15% del bono de aguinaldos que percibe el obligado. Se levanta la Medida de Retención del 15% de las Prestaciones Sociales decretada por el a quo. Con respectos a los gastos médicos que no cubran las respectivas pólizas de seguros contratadas por los progenitores con ocasión a sus trabajos, serán cubiertos en partes iguales.
Queda modificado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 52-2010, y se publicó a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA