En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PASTORA MARIA RAMOS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.641.264.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES CINEX demandado en el libelo, no obstante al momento de instalación de la audiencia preliminar compareció la sociedad SALAS DE SONIDO Y VISION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y E3stado Miranda de fecha 16/09/1971, bajo el Nº 90, Tomo 65-A, aduciendo su cualidad de patrono.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO PUERTA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.672.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 01 de junio de 2010 siendo la oportunidad legal, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en fecha 27/11/2007, para la empresa CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES CINEX, que se desempeñaba como Cajera.

Que devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 799,23, que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 15/01/2008, para un total de prestación efectiva de servicio de un (01) mes y dieciocho (18) días. Que cumplía un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.

Señalo que en virtud de la negativa del patrono a reenganchar y cancelar los salarios caídos generados por la Providencia Administrativa Nº 139, de fecha 31/03/2008, que declara con lugar la solicitud de reenganche incoada en virtud de la inamovilidad, que gozaba al momento del despido derivada del accidente ocupacional contemplado en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar los siguientes conceptos:

1. Vacaciones Fraccionadas:…………………………… Bs. 25, 61
2. Bono Vacacional:………………..……………………..Bs. 11, 95
3. Utilidades Fraccionadas:………………..…………….Bs. 25, 61
4. Salarios Caídos:…………………………………………Bs.9.723, 36
5. Preaviso:……..……………………….…………………..Bs. 399, 60
Total………………………………………………………….Bs. 10.186, 14

Por su parte, la representación de la parte demandada alego en la contestación que los hechos narrados por la demandante son falsos y violan los derechos de su representada, que nunca fue despedida, que ella comenzó a prestar servicios en fecha 27/11/2007, que desde el día 15/12/2007, no tenían noticias de la trabajadora, que presumían que había abandonado su puesto de trabajo, que solamente había transcurrido 17 días aproximadamente, y que ese tiempo de trabajo solo genera salarios trabajados que fueron cancelados y no prestaciones sociales.

Alego, que la empresa realizó un pago indebido por concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. F. 3.133, 16, mediante Cheque de Gerencia con el Nº 00545287, librado a nombre de Pastora Ramos, contra Banesco Banco Universal, de fecha 27/05/2008, que ofreció el pago de los salarios caídos y reenganche de inmediato, que la actora no se reincorporo a su puesto de trabajo.

Señalo que el procedimiento administrativo Nº 139, de fecha 31/03/2008, tiene vicios tanto de hecho como de derecho como lo es la personalidad jurídica sobre el que recae tanto el procedimiento administrativo, como la demanda, que es sobre una supuesta empresa denominada CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES DE CINEX, alego la representación de la demandada que no existe, que por tal motivo en ningún momento su representada ha sido debidamente notificada y mucho menos citada.

Que en ningún momento recibieron por parte de la trabajadora, ningún reposo avalado por un Instituto de Salud que le sea competente tal función, que a la presente fecha han transcurrido aproximadamente casi tres (03) años del supuesto accidente ocupacional. Que es una premisa falsa por tal motivo es imposible que su representada tuviese conocimiento de tal hecho, que ha ofrecido un arreglo amistoso y conciliatorio.

Alego que los procedimientos administrativos que dan origen a la pretensión de la demandante, violan los principios fundamentales de equidad, transparencias y justicia de todo proceso, que no fueron legalmente notificados, que fueron obligados a realizar un pago indebido con el único fin de terminar la controversia, que el cual continuó equivocadamente por la negativa de la demandante al reenganche.

Que por todo lo expuesto le solicita al Tribunal, que se declare sin lugar la demanda y que condene en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, como punto previo debe señalar la Juzgadora que a pesar de haber sido demandado en el libelo la sociedad CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES CINEX y que contra el mismo obraba la providencia administrativa a la cual se han referido en sus alegatos ambas partes, la Juzgadora no puede pasar por alto al momento de instalación de la audiencia preliminar compareció la sociedad SALAS DE SONIDO Y VISION C.A., por interpuesto de su apoderado y adujo su cualidad de patrono y que esta misma sociedad reconoce que pagó una cantidad de dinero por concepto de salarios caídos a la trabajadora hoy actora con ocasión a la providencia mencionada. Así se establece.

Por lo anterior, se declara como responsable frente a las obligaciones que de seguidas se analizara su procedencia a la sociedad SALAS DE SONIDO Y VISION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y E3stado Miranda de fecha 16/09/1971, bajo el Nº 90, Tomo 65-A.

A continuación vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Causa de la terminación de la relación de trabajo:

La parte demandante entre otras cosas manifestó que su representado trabajo para CINEX METROPOLI, aun cuando su verdadera denominación es SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A, fue objeto de despido injustificado, al mes de trabajo se cayo y al llevar su reposo el patrono, fue despedida injustificadamente, hubo un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se declaro con lugar la solicitud de reenganche, la demandada no cumplió porque cuando la trabajadora se fue a reincorporar a su lugar de trabajo y no le fue permitido.

Por su parte la representación de la parte demandada alego que los hechos narrados por la demandante son falsos y violan los derechos de su representada, que nunca fue despedida, que ella comenzó a prestar servicios en fecha 27/11/2007, que desde el día 15/12/2007, no tenían noticias de la trabajadora, que presumían que abandono su puesto de trabajo, que solamente había transcurrido 17 días aproximadamente, y que ese tiempo de trabajo solo genera salarios trabajados que fueron cancelados y no prestaciones sociales.

De lo anterior la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 29, marcado con la letra “A”, Original de Acta de fecha 23/07/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, con motivo del acto de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 139, de fecha 31/03/2008, en el cual se le ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana PASTORA MARIA RAMOS LEAL. Igualmente el Funcionario dejó constancia que luego de llamar en repetidas oportunidades a la puerta del despacho a la empresa CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES “CINEX”, se dejo constancia de la incomparecencia de las empresas ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo y de la misma se evidencia que la demandada no compareció al acto de reenganche de la trabajadora por lo que al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 30 al 45, marcados con la letra “B”, copia del Expediente Administrativo Nº 078-2008-06-259, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, correspondiente al procedimiento sancionatorio llevado en contra de CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES CINEX. Las anteriores documentales evidencian el incumplimiento de la demandada a la providencia administrativa por lo tanto se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Riela del folio 47 al 49, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 139, correspondiente al Expediente Nº 078-2008-01-00121, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, entre la ciudadana PASTORA MARIA RAMOS LEAL y la empresa CIRCUITO NACIONAL DE EXHIBIDORES “CINEX”, se evidencia que la Inspectora declaro: con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordena a restituir en sus labores a la ciudadana PASTORA MARIA RAMOS, igualmente se le ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Se observa que tal decisión fue por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, de fecha 31/03/2008 y de ello dio fe la prueba de informes que rielan a los folios 78 y 81. Tal providencia se fundamenta en la inamovilidad que alegó la actora al ser despedida cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debidamente probada en sede administrativa y la cual no fue desvirtuada por la accionada.

Al respecto, la parte demandada señaló que tal providencia no podía ser valorada porque contiene vicios y nulidades, no obstante la Juzgadora declara que carece de competencia por la materia para decidir o revisar la providencia administrativa invocada por la actora. Así se decide.-

Por lo que siendo que en las pruebas de autos se evidencia que la parte actora obtuvo una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad laboral especial prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio porque no fue impugnada en forma legal y además a pesar de que la demandada señaló que no fue contra ella al reconocer la misma mediante el pago que hizo a la actora con posterioridad a ella debió intentar el Recurso de Nulidad y no lo hizo. Así se decide.-

Riela del folio 50 al 52, Contrato Salas de Sonido y Visión C.A., entre la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A., y la ciudadana PASTORA MARIA RAMOS LEAL, de fecha 27/11/2007. Tal documental refiere la fecha de inicio de la relación, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos porque como se dijo con antelación, existiendo el acto administrativo este fue el que señaló las causas de la terminación de la relación pues además tampoco consta participación o algún otro medio probatorio del que se infiera que la actora abandono su trabajo o no cumplió con el contrato previsto, por lo que al no aportar a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Como se pudo observar del cúmulo probatorio analizado con antelación no se evidencia causa de terminación distinta a la señalada por el actor en el libelo, la demandada no demostró sus dichos, por lo que se tiene que la actora fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

A los folio 53 y 54 se evidencian, marcados con la letra “D” y E, relación de quincenas emanadas de Salas de Sonido y Visión C.A., correspondientes desde la segunda quincena del mes de enero hasta la segunda quincena del mes de mayo del 2008, y el cheque correspondiente por la cantidad de Bs. 3.122, 16 a nombre de la actora PASTORA RAMOS. Con relación a tales documentales las partes reconocieron en la audiencia que las mismas evidencian el pago realizado por la demandada a la atora a razón de los salarios caídos dejados de percibir luego del procedimiento en la Inspectoría, al respecto, el apoderado judicial de la demandada señaló que cuando se realizó tal pago la demandada no estuvo asistida de abogado pero que en todo caso la cantidad recibida por la actora pudiera comprender incluso las diferencias de prestaciones que pudieran existir.

Al respecto observa quien suscribe que tal documental se encuentran suscrita por la actora y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la relación evidenciada se infiere que comprende parte de los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo, con tal cantidad no se pueden tener satisfechas las pretensiones de la actora, porque incluso se evidencia el procedimiento sancionatorio levantado en sede administrativa por el incumplimiento de la demandada. Así se decide.

Entonces, ante el reconocimiento de la actora de que recibió tal cantidad por salarios caídos la misma debe imputarse al total demandado por este concepto por lo que la demandada deberá pagar la diferencia de los mismos, es decir la cantidad de Bs. 6.601,2. Así se decide.-

Por lo tanto, no existiendo en autos otro medio de prueba que favorezca la situación de la demandada y siendo que no existe recibo de pago que demuestre haber pagado los conceptos demandados se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada a pagar Bs. 6.601,2 por diferencia de los salarios caídos demandados, màs las cantidades reclamadas vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas porque se computaron por el tiempo efectivo de servicio. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; utilidades y preaviso omitido) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 7.063, 98 por salarios caídos, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 08 de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:27 p.m.






Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
SECRETARIA




NJAV/lc.-