En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.328.680.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, HAIDY CARRASCO y MARIA LAURA MORAN, abogadas en ejercicio de la función pública quienes se desempeñan como Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.918, 90.180 y 108.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOYO SERVICIO LA 42, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el No. 65, tomo 31-A, representada por el ciudadano FERREIRA GALVIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.849, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CERDA CARRASCO MARCOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.890.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 10 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 16 de julio de 2009 (folios 16 y 17), prolongándose en varias oportunidades finalizando el día 05 de octubre de 2009, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada TOYO SERVICIO LA 42, C.A.(folios 23 y 24).
En fecha 14 de abril de 2010, el tribunal de Sustanciación y Mediación dejó constancia que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.
En fecha 28 de abril de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 51).
Seguidamente en fecha 07 de mayo de 2010, en la oportunidad legal correspondiente se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 18 de Junio de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio 18 de junio a las 8:45 a.m.), no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró presuntamente incursa a la demandada en la admisión de los hechos, reservándose la Juzgadora la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión en la presente decisión.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
En el presente caso, es necesario dejar constancia de los incumplimientos procesales de la demandada, quien en primer lugar no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de octubre de 2009; luego tampoco contestó la demanda y finalmente incompareció a la audiencia de juicio.
Entonces, en primer lugar deja constancia la Juzgadora que con relación a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación y Mediación la declaró incursa en la presunción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por lo cual se ordenaron agregar los medios probatorios presentados para remitir el asunto a los tribunales de juicio previo transcurso del lapso para contestar la demanda.
Luego corresponde analizar el segundo supuesto, siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
No obstante, tal criterio ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.
Finalmente, cabe resaltar que nuevamente la demanda incumplió sus cargas procesales incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La parte actora alego en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e interrumpidos para la Sociedad Mercantil TOYO SERVICIO LA 42, C.A., en fecha 18 de agosto de 1997, que se desempeñó como vigilante, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 799, 22, indicó que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 7:00 a.m.
Indicó que en fecha 15 de octubre de 2008, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, que tenía once (11) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de servicios personales.
No siendo posible el pago de sus prestaciones, reclamado incluso en sede administrativa, es por lo que procedió a reclamar sus derechos de la siguiente manera:
1- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT):……….Bs. 11.610, 21
2.- Vacaciones:…………………..……………………….Bs. 5.860, 80
3.- Bono Vacacional:….. ...…………………….……..Bs. 3.516,48
4.- Utilidades:………..………….………………………Bs. 1.484,05
TOTAL:………………………………………………….….Bs.22.471,54
Entonces, tomando en cuenta que la demandada se encuentra incursa en la admisión sobre los hechos expuestos en el libelo, se procederán a analizar las pruebas de autos:
Riela del folio 27 al 31 copia simple de Registro Mercantil de la demandada, de fecha 05 de agosto de 2004, con lo cual la demandada pretende demostrar la fecha en la cual comenzó su operación el taller Toyo-Servicios la 42 C.A. Evidentemente la documental al no ser impugnada le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al respecto, observa la Juzgadora que el objeto de la prueba tal y como lo manifestó la parte demandada en su escrito de promoción, ello por sí solo no es un eximente de responsabilidad laboral pues nuestro derecho permite el funcionamiento de sociedades irregulares de hecho. Así se decide.-
Se evidencian del folio 32 al 47, recibos emanados de SERENOS LOS LLANOS C.A., dirigido a TOYO SERVICIOS LA 42, C.A., por servicio de vigilancia y protección nocturna. Tales documentales no son oponibles al actor porque no se encuentran suscritas por el, además no refieren que tal servicio sea el prestado por el actor tal y como éste lo manifestó en el libelo y en último lugar considera quien sentencia que si en todo caso la demandada no se consideraba responsable debió manifestarlo y activar los mecanismos legales como el llamado a un tercero y no lo hizo. Por lo anterior, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que el actor se desempeño como vigilante para la demandada desde el 18 de agosto de 1997 hasta el 15 de octubre 2008, que cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 6:00 p.m a 7:00 p.m y que devengó un último salario de Bs. 799,22. Así se decide.-
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales deberá pagar la demandada TOYO SERVICIO LA 42, C.A. Así se decide.-
Previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos y cantidades:
a. Por prestación de antigüedad se condena la cantidad de Bs. 11.610,21, tomando en cuenta el cuadro del libelo presentado pues se discriminó mes a mes el salario devengado por el actor con las correspondientes incidencias. Así se decide.-
b.- Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.860, 80. Así se decide.-
c.- Por otro lado, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.516,48 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado.
d.- Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 1.484, 05
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.
La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de octubre de 2008.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada Sociedad Mercantil TOYO SERVICIO LA 42, C.A a pagar al actor por prestaciones la cantidad de Bs. 22.471,54, por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 29 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:35 a.m.
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
SECRETARIA
NJAV/lc
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