REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANGULO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.703.807

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 102.257.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, C.A. inscrito en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 5, Tomo 101-A, con una última reforma verificada en acta de asamblea extraordinaria de accionista, debidamente inscrita en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el número 17, folio 92 Tomo 51 –A de los libros de registros llevados por ante el registro mercantil y EUSEBIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.334.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA y MIGUEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. N° 140.881 y 92.444 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Realizados los trámites correspondientes para la celebración de la Audiencia preliminar, se inicio el procedimiento, tomando en cuenta que las partes no alcanzaron acuerdo alguno ante el Juzgado de Sustanciación y Mediación se remitió el expediente a los tribunales de juicio.

Previa distribución, el presente asunto fue recibido en este tribunal de Juicio el día 27 de abril de 2010, y luego en la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2010 (folios 175 al 178).

El día 16 de junio de 2010 a las 8:45 a.m. siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto comparecieron las partes y celebraron un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:


La representación judicial de SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, C.A. Y EUSEBIO RODRIGUEZ propuso en nombre de su representada pagar a la actora la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 10.000,00 por todos los conceptos demandados, los cuales ofrece cancelar en tres cuotas, la primera para el día 17 de junio de 2010 la cantidad de Bs. 4.000,00, la segunda cuota para el día 30 de junio de 2010 por la cantidad de Bs. 3.000,00 y la ultima cuota para el día 15 de julio de 2010 por la cantidad de Bs. 3.000,00, mediante cheques a nombre de Trabajador.

La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA y EUSEBIO RODRIGUEZ es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados. Así se decide.-

En este estado la juzgadora deja constancia que conforme al convenio establecido, la demandada consigno pago a través de cheque librado en contra del Banco Bancaribe identificado con el número 73613908 de fecha 16 de junio de 2010, en la cantidad de Bsf. 4.000, 00, se verifica copia del cheque. Así se establece.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre las partes en juicio en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el lunes 21 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón
NJAV/gpl*