En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.836.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.878.
PARTE DEMANDADA: VERONICA CARRILLO ESTHETICS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, folio 91, Tomo 5-A en fecha 24 de febrero de 2003
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 39.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.904.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada y terminada la audiencia de juicio el 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora en el libelo señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, en el cargo de peluquera, desde su ingreso el 07 de octubre de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que alega renunció a su cargo.
Indicó que devengó un último salario en la cantidad de Bs. 1.890,83, mensuales, indica que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de efectuar cálculos respectivos a las prestaciones sociales.
Visto el incumplimiento de la demandada en pagar las prestaciones sociales correspondientes es que es que procede a demandar los siguientes conceptos:
Para el año 2003:
• Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bsf. ………………………………………………....Bsf.3.649,41
• Artículo 108 de la LOT, parágrafo primero LOT……….Bsf. 315,00
• Intereses sobre prestaciones sociales …………………..Bsf. 28,36
• Vacaciones……………………………………………………..BSf. 945,00
• Utilidades……………………………………………………….Bsf. 945,00
• Total Bsf. 5882,77
Para el año 2004:
• Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bsf. ………………………………....Bsf.4825,51
• Artículo 108 de la LOT, parágrafo primero LOT……….Bsf. 315,00
• Intereses sobre prestaciones sociales …………………..Bsf. 72,82
• Vacaciones…………………………………………………….BSf.1.008,00
• Utilidades…………………………………………………….Bsf. 1.008,00
• Acumulado Bsf. 5.882,77
• Total Bsf. 7.229,33
Para el año 2005:
• Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bsf. ………………………………....Bsf.5.603,30
• Artículo 108 de la LOT, parágrafo primero LOT……….Bsf. 315,00
• Intereses sobre prestaciones sociales …………………..Bsf. 84,04
• Vacaciones……………………………………………………BSf. 1.071,00
• Utilidades……………………………………………..………Bsf. 1.071,00
• Acumulado Bsf. 13.112,10
• Total Bsf. 8.144,34
Para el año 2006:
• Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bsf. ………………………………....Bsf.6.368,14
• Artículo 108 de la LOT, parágrafo primero LOT……….Bsf. 315,00
• Intereses sobre prestaciones sociales …………………..Bsf. 95,52
• Vacaciones……………………………………………………BSf. 1.134,00
• Utilidades……………………………………………..………Bsf. 1.134,00
• Acumulado Bsf. 21.256,44
• Total Bsf. 9.046,66
Para el año 2007:
• Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bsf. ………………………………....Bsf.7.145,35
• Artículo 108 de la LOT, parágrafo primero LOT……….Bsf. 315,00
• Intereses sobre prestaciones sociales …………………..Bsf. 107,18
• Vacaciones……………………………………………………BSf. 1.197,00
• Utilidades…………………………………………..………Bsf. 1. 197,00
• Acumulado Bsf. 30.303,10
• Total Bsf. 11.852,36
Por su parte la demandada alego en el escrito de contestación que riela a los folios 109 al 111, como punto previo, la perención con fundamento en que riela al folio 10 auto emitido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicando que se abstenía de admitir el libelo y sus recaudos en razón de que no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que riela al folio 12 diligencia presentada por la parte actora que no cumple con los extremos de la subsanación ordenada pues se da por notificada y de manera precipitada subsana el error material manifestando que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, señalado un nuevo objeto distinto al inicial, desconociendo en todo caso haber recibido cantidad alguna.
Indicó de igual forma que se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a los salario devengados durante la relación laboral así como el método de calculo de salario integral, la base de calculo de la prestación de antigüedad y la demandante incorpora un cuadro al folio 12 para reforzar lo expresado en el libelo, sin embargo, no señala los salarios devengados durante la relación laboral sino que se limita a señalar un salario base identificado en el cuadro A, recuadro B, las alícuotas de utilidades, recuadro C alícuota del bono de vacacional y recuadro D salario integral, sin especificar que los montos señalados sean en bolívares, días, semanas, quincenas o mensualidades y que en el supuesto negado de que fuera en bolívares la misma no coincide con el monto reflejado como salario integral ya que los resultados son distintos a lo que resulta de dividir lo expresado en el recuadro, por lo anterior ratifica que siendo que no se corrigió el libelo la perención opera.-
Al respecto, invoca lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece un lapso perentorio de dos (02) días luego de la notificación de la actora para que esta subsane, y que en el presente caso no se cumplió por lo que debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, respecto a la contestación del fondo de la presente causa se verifica que la demandada admite la relación laboral, niega la relación de la veracidad de los hechos correspondientes a la fecha de ingreso y de egreso.
Por otro lado, la demandada procedió de manera pormenorizada a negar el cargo alegado por la actora, pues adujo que se desempeño como manicurista, rechazó el salario integral y el salario básico alegado por la actora en el libelo así como todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar y que estos montos hayan sido acumulados tal y como lo señala la actora en el escrito libelar.
Vistas las posiciones de las partes, se declaran como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo y la fecha de ingreso y egreso, y la causa de terminación (retiro voluntario) ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se relevan del debate probatorio. Así se decide.-
Por lo anterior, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- De la perención:
La demandada señaló que debe declarar la perención con fundamento en que riela al folio 10 auto emitido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicando que se abstenía de admitir el libelo y sus recaudos porque no cumplía con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al folio 12 la parte actora presenta diligencia la cual según sus dichos no cumple con los extremos de la subsanación ordenada pues no indicó el motivo real de su reclamación que es el cobro de diferencias y tampoco discriminó los salarios devengados durante toda la relación.
Igualmente la demandada señaló que con fundamento en lo anterior la demanda debía ser declarada inadmisible porque no fue subsanada en forma debida y resulta indeterminada.
Observa que respecto a éste punto la juzgadora niega lo solicitado porque en todo caso, con la demanda admitida se inicia el procedimiento, es la sentencia definitiva en primera instancia la oportunidad legal correspondiente para declarar procedente o no la pretensión de la parte actora si la misma es determinada o no conforme a los alegatos y las pruebas de autos. Así se establece.-
Por lo tanto, conforme el libelo, la contestación y determinadas las cargas probatorias es esta decisión la oportunidad de señalar si los dichos de la actora son reales y si su pretensión es procedente, porque ya la demanda se encuentra admitida y este tribunal además carece de competencia para enervar los efectos de dicha acto procesal. Así se decide.-
Por los anteriores razonamientos resulta improcedente la perención y la inadmisibilidad solicitada por la demandada. Así se decide.-
2.- Del cargo:
Ahora bien, la demandada sobre éste particular alego en el escrito de contestación que el cargo desempeñado por la actora era de manicurista; al respecto la juzgadora observa que negado el cargo indicado en el libelo le correspondía a la demandada demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la demandada nada probó al respecto.
No obstante al folio 137 se evidencia una constancia de trabajo expedida por VERONICA CARRILLO ESTHETIC`S C.A, de la misma se observa que fue emitida por la Gerente de la empresa demandada y se deja constancia del cargo desempeñado por la actora en el seno de la demandada el cual se lee de estilista firmado y sellado por la gerente de la empresa demandada. Al respecto, la Juzgadora la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior, la juzgadora atendiendo que la demandada nada probó que le favoreciera y que en autos se verifica que el cargo desempeñado por la actora en el seno de la demandada era de Estilista, se declara que el cargo desempeñado por al actora durante la vigencia de la delación laboral fue de estilista y no de manicurista como lo estableció la actora en el escrito de contestación. Así se decide.-
3.- Del salario:
Con respecto al salario la parte actora señaló en el libelo que devengó como último salario mensual en la cantidad de Bs. 1.890,83 con un salario diario de Bs. 63, por su parte la demandada negó tal hecho y señaló que el actor devengó siempre un salario mínimo, negó de igual modo el salario integral y el método de calculo establecido por la actora en el escrito libelar en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, en razón de la confusión en el calculo efectuado por la actora en el escrito libelar.
Como se puede observar ante la contestación de la demandada le correspondía a ella la carga probatoria de probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela al folio 31, constancia de fecha 05 de diciembre de 2007 emitida por la Licenciada Maria Verónica Carrillo donde se verifica la voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo mediante renuncia al cargo que venía desempeñando a la VERONICA CARRILLO ESTHETIC´S C.A, desde el 08 de octubre de 2002. Tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio sin embargo se refiere a un hecho plenamente admitido por ambas partes por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-.
Cursa marcado a los folios 33, 34, 35, con las letras BI, BII, BIII, cuadros referentes al salario mínimo nacional correspondiente a los años 2000 al 2008, la juzgadora la desecha no otorgándole valor probatorio a la misma, porque no se encuentran suscritos por ninguna de las partes. En consecuencia no resultan oponibles en juicio, por lo que se desechan. Así se decide.-
Riela a los folios 36 al 39, 105, 106, en copias simples y en original documentos contentivos de letras de cambio a la orden de la actora, librado por Verónica Carrillo Esthetic´s: Ahora bien, la Juzgadora observa que se tratan de documentos mercantiles los cuales no son los medios de prueba idóneos en materia laboral para comprometer pagos entre las partes o librarlos. Por lo tanto, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Corre inserto al folio 41, 42 corre inserto en copias fotostáticas documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifican datos del patrono se observa Verónica Carrillo Esthetic´s C.A, y el domicilio de la empresa demandada y respecto a los datos del asegurado se observa el nombre de la actora.
Ahora bien, al momento del control de las pruebas anteriores la parte demandada las desconoció por ser copias simples, por lo anterior, siendo que la actora insistió en tales medio de pruebas se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad a los fines de que se presentase los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre la certeza de los mismos.
Por lo anterior, la actora consignó al folio 136 comprobantes de tramites de pago emitidos por el IVSS, debidamente firmadas y sellada se observa el nombre de la actora y periodos de incapacidad. No obstante, la Juzgadora evidencia que tales documentales no fueron las que se impugnaron en la audiencia de juicio, además las mismas refieren la relación que existió entre las partes hecho que no se encuentra controvertido por lo tanto se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
Luego riela al folio 43 autorización dirigida al Banco Central Banco Universal en la cuenta corriente a los fines de que se cargue a la cuenta corriente a nombre de la actora ciudadana Maria Eugenia Méndez en la cuenta 094-100080-4 un monto de 322.500 y luego del folio 44 al 102, cursan en copias simple relación de estado de cuenta nómina automática en los años 2004, 2005, 2006, 2007. Al momento del control de la prueba la demandada desconoció tales instrumentales en razón de que son copias simples y no están suscritos por ella; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a los fines de que se presentase los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre la certeza de los mismos.
Efectivamente riela del folio 138 al 174 en original los estados de cuenta de nómina de los años 2004, 2005, 2006, 2007. En tales documentales se evidencian depósitos semanales a nombre de la actora y en la descripción de los mismos se evidencia “ABN DE NOMINA AUTOMATICA”, las cantidades señaladas son variables, por ejemplo en forma aleatoria se tomó el mes de mayo de 2004, observando los siguientes abonos nómina de Bs.129.800, Bs. 179.200, Bs. 233.400, Bs.313.400, es decir, para un total en el mes de Bs. 855.800, los cuales eran realizados por la demandada como se evidencia de la autorización anexo a la misma suscrita por la representante de la demandada. Sobre tales documentales en la continuación de la audiencia de juicio no se formalizo ninguna impugnación, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora señala como se pudo observar en el mes de mayo de 2004, la actora recibió por abono nómina en su cuenta proveniente de la demandada la cantidad de Bs. 855,800 (para la fecha) lo cual supera el salario mínimo de la fecha que era de Bs. 296.524,80, en consecuencia no se puede considerar que la actora haya percibido salario mínimo como lo señalo la demandada. Así se decide.
En este estado se procede a analizar la deposición de la testigo ciudadana GLENDYS VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.34, promovida y admitida por éste tribunal y una vez otorgadas as provisiones de la ley manifestó lo siguiente:
Que conocía a ambas partes porque trabaja en Bicentenario Banco Universal y desde hace 8 años frecuenta la peluquería, que siempre la atendía Maria Eugenia y que es su amiga porque actualmente la atendía en su casa. A las preguntas formuladas por la promovente, señaló que siempre se atendió con Maria Eugenia que a ella no se le pagaba que se paga en caja, que a veces en caja estaba una señora o también Verónica Carrillo, que a las peluqueras no se les da nada solo propina.
La parte demandada no realiza ninguna pregunta porque considera que no debe ser tomada la declaración de la testigo por tener amistad con la actora y hasta la atiende en su casa por lo que considera que la testigo esta inhabilitada.
A las preguntas que realizó la Juez entre otras cosas contestó: que conoce al demandante, que conoce a la demandada, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes y que conoce que hay más trabajadores en la empresa.
Respecto de la deposición del testigo la juzgadora la desecha en razón de que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de sus dichos se refieren a hechos de carácter referencial, por tanto se desecha no otorgándole valor probatorio a la misma. Así se decide.-
Ahora bien, se demostró en el iter procesal que la demandada en atención a la carga probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró un salario distinto al alegado por la demandada en el escrito libelar; siendo la demandada la obligada de llevar el control mensual de los pagos efectuados a la demandante son presentó ni las nóminas, ni los recibos de pago ni ningún tipo de control del cual se puedan inferir sus dichos con lo cual viola la disposición contenida en la parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, la juzgadora declara que el último salario devengado por la demandante ascendió a la cantidad de Bs. 1890,93 mensuales, tal y como fue señalado en el libelo.- Así se decide.-
4.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela marcado B1, al folio 32, liquidación de prestaciones sociales cursa copia fotostática la cual emana de la sociedad mercantil demandada a nombre del actor ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ, se aprecia fecha de ingreso 07 de octubre de 2002, fecha de liquidación 31 de diciembre de 2007 y con un tiempo neto de 24 días, 02 meses, y 5 años, de la misma se evidencia que la demandada le canceló al actor los conceptos por prestaciones sociales como antigüedad e intereses Artículo 108 LOT; Vacaciones vencidas años 2002- 2003, bono vacacional años 2002-2003, 2003- 2004-2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.
Al momento del control de la prueba la juez le inquirió al representante de la demandada en la forma de pago y señaló que probablemente fue en efectivo o fue en cheque que desconoce pero que ese monto coincide con el reconocido por la actora en el libelo.
Al respecto, observa la Juzgadora que la documental consistente de la liquidación realizada por la actora viola todas la normativa laboral vigente porque la demandada pagó las mismas con un salario quwe no se corresponde al salario real devengado por la actora declarado en esta decisión, además cancela vacaciones y bonos vacacionales causados durante toda la relación cuando lo correcto hubiese sido que a la actora le hubieren pagado tal beneficio en el transcurso de la relación y que lo disfrutara en la oportunidad correspondiente, tampoco acreditó ni deposito la prestación de antigüedad tal y como lo prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anterior, la Juzgadora no puede declarar que esta documental tenga efecto de liquidación de las prestaciones del actor, la cantidad allí recibida reconocida por ambas partes s. 3.000 debe tenerse como adelanto y debe deducirse de lo que en definitiva le corresponda pagar a la demandada. Así se decide.-.
Por otro lado, tampoco puede la Juzgadora condenar las cantidades demandadas por la actora en el libelo porque en la prestación de antigüedad mensual incluyó los días adicionales que corresponden a la prestación de antigüedad anual y no tomó en cuenta los días adicionales para el calculo de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que no se evidencia en autos el pago de los beneficios laborales (prestación de antigüedad en sus distintas formas, sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas) se condena a la demandada a pagarlos tomando en cuenta el último salario devengado ante los incumplimientos detectados previa deducción de la cantidad recibida por la actora. Así se decide.-
5.- Experticia Complementaria del fallo:
Finalmente a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. TIEMPO DE SERVICIO: Se deberá tomar en cuenta que la actora laboró para la demandada desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007.
B. SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión se tomarà en cuenta el último salario devengado por la actora en la cantidad de Bs.1.890,83 mensuales
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establecen las mencionadas normas.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara a la trabajadora la modalidad de depósito o acreditación.
Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar previa deducción de la cantidad de Bs. 3000 que se evidencia en autos que la actora recibió y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de diciembre de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Respecto de la perención solicitada por la demandada con fundamentos según los dichos la pretensión no fue subsanada en forma debida y resulta indeterminada, la juzgadora la negò de conformidad a los planteamientos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, a razón de que la forma del cálculo de la prestación de antigüedad mensual se incluyó los días adicionales de la prestación anual y las inconsistencias detectadas en el libelo.
TERCERO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 14 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:42 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
NJAV/gpl*
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