REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y ocho (28) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-001976

PARTE DEMANDANTE: HONORIA CAMPOS, MARTHA MARTINEZ y LINO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.385.311, 7.367.792 y 7.459.993, respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: ELIFRAN C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 24 de septiembre de 2008, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.902.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos, HONORIA CAMPOS, MARTHA MARTINEZ y LINO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.385.311, 7.367.792 y 7.459.993, respectivamente, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 2 de octubre de 2008 se procedió a la revisión del libelo de demanda y sus recaudos y por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó “…suministrar con claridad el método de cálculo de las cantidades que solicita por adicional antigüedad y diferencia Antiguedad. (sic)”

El 27 de octubre de 2008 vista la subsanación del libelo se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libra cartel de notificación.

El 17 de diciembre de 2009 la Secretaria del Tribunal abogada MARIA KAMELIA JIMENEZ, deja constancia de la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral.

En esa misma fecha la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA apoderada judicial de los actores, cualidad que se evidencia en instrumento poder que riela a los folios 5 y 6, en nombre y representación de sus poderdantes desiste de la acción y solicita se homologue el desistimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente. En tal sentido expuso:

“Por cuanto la empresa ELIFRAN C.A. por vía extrajudicial pagó a mis representados la suma de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en dinero en efectivo, discriminados así: Para LINO SEQUERA LA CANTIDAD DE Bs. 4.000,00, HONORIA CAMPOS la suma de Bs. 5.500,00, y para MARTHA MARTINEZ la cantidad de Bs. 5.500,00, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, previa deducción de los anticipos realizados por la empresa a lo largo de la relación laboral, y que no habían sido deducidos en el escrito libelar, procedo en este acto a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En tal sentido manifiesto que el monto recibido por mis representados por vía extrajudicial, incluyó todos los conceptos reclamados por mis representados en el escrito libelar, por lo que queda desistido las acciones correspondientes por el régimen prestacional de empleo; por lo tanto, en nombre de mis poderdantes declaro que, las cantidades pagadas satisficieron las pretensiones de mis representados y nada más les corresponde, ni quedan por reclamara a la demandada ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y en el escrito libelar, ni salarios caídos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni deferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones: utilidades o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales o por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento , comidas, ni por los beneficios previsto en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras mis representados se hallaron vinculados a la demandada. En este orden de ideas solicito a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento y se orden el cierre y archivo del expediente.” (Negritas del Tribunal)



Transcrita la exposición de la parte es precisar hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento puede ser de la acción o del procedimiento, el primero de ellos conlleva a renunciar al derecho de obrar y el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. En ese contexto lo define Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, sin mediar aceptación del demandado y produce la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por su parte el desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días.

En el presente caso la apoderada actora desistió tanto de la acción como del procedimiento, lo que en principio es contradictorio en razón de los efectos que cada uno de ellos tienen, no obstante ello de lo expuesto en su escrito se evidencia que las partes llegaron a una composición extrajudicial en donde fueron satisfecha las pretensiones de los actores, por lo que habiéndose resuelto el conflicto intersubjetivo carecería de sentido continuar desplegándose la actividad jurisdiccional. Así se decide.

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues la apoderada actora así lo expresó mediante escrito y habiéndola facultado su mandato para desistir, realizándose el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.





DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos, HONORIA CAMPOS, MARTHA MARTINEZ y LINO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.385.311, 7.367.792 y 7.459.993, respectivamente en contra de ELIFRAN C.A. y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
RABL/hcq.-