REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y tres (23) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2003-000572

PARTE DEMANDANTE: MAURO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.065.281.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCADÍA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 14 de junio de 2010, la abogada JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.408, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN, según instrumento poder que cursa en autos presentó por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia en donde expuso: “ visto que ha transcurrido sobradamente más de un año desde la última actuación del abogado demandante, lo que demuestra la falta de interés en el proceso, solicito respetuosamente a este juzgado declare la perención de la instancia y ordene el archivo del expediente”.

En fecha 16 de junio de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La referida solicitud de perención de la instancia amerita que se hagan las siguientes consideraciones:

La demanda se interpuso el 03 de junio de 2003, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su tramitación se aplicó el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 197, relativo al régimen procesal transitorio y se tramitó de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral que nos rige actualmente, toda vez que para ese momento no se había dado contestación al fondo.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRRIBARREN Y DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Desde esa oportunidad a la fecha la apoderada actora ha realizado diversas actuaciones tendientes a impulsar las notificaciones ordenadas, siendo la última de ellas el 12 de enero de 2009 que fue proveída el 16 de enero de ese mismo año sin que haya podido lograr que se cumpla la notificación librada al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes que en el intervienen.

En el caso de marras la última actuación para impulsar la notificación se verificó el 16 de enero de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral el 16 de enero de 2010 debía verificarse el lapso de un (1) año a que se contrae la citada norma, computados de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.

Si bien es cierto que la inactividad de la parte es sancionada, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando así lo establece una disposición legal; caso en el que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales, como es el supuesto previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

Sin embargo, puede representar incertidumbre, la suspensión de la causa por circunstancias fácticas que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales; en estos casos, puede significar para las partes intervinientes en el proceso una desvinculación del mismo y justamente puede romper la estadía a derecho.

Ante tales situaciones, donde se verifique una desvinculación de las partes al proceso y posterior ruptura de esa estadía de derecho, por nombramiento de nuevo Juez; obligatoriamente el rector del proceso debe garantizar a las partes su defensa y en consecuencia, su Notificación, con el fin de indicarles la oportunidad procesal correspondiente.

En el caso sub iudice, existen dos oportunidades en el iter procesal, que resulta conveniente resaltar: la primera “desde el 16/01/2009, fecha en la cual se hizo la última actuación en el presente expediente, hasta el día 13/01/2010, fecha en la cual la Jueza cesó en sus funciones; y, la segunda desde 14/06/2010, luego del abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, luego de esta primera oportunidad referida como antecede, entiéndase, luego de que la jueza anterior cesara en sus funciones y constará en el expediente el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa, comenzó una suspensión del proceso por hechos no imputables a las partes; ante circunstancias con características similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.309 de fecha (29) de junio de dos mil seis (2006), caso “estado Monagas”,estableció:

“(…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

En torno a lo expuesto, verificada una suspensión de la causa por hechos ajenos a las partes y en evidencia de una consecuente desvinculación del proceso y del conocimiento de una nueva Jueza; siendo el caso, que no consta de autos las notificaciones correspondientes al abocamiento, en aplicación a la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se plantea como principio funcional del Poder Judicial; no puede quien aquí decide, computar o sumar el lapso comprendido ente el 16 de enero de 2010 a la fecha a la perención solicitada y así se decide.

En consecuencia haciendo uso de las facultades de dirección del proceso prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que el tiempo transcurrido para la designación de jueza provisoria con motivo de la destitución de la jueza anterior llevó a la paralización de la causa, esta Juzgadora conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de las interesadas comenzará a computarse diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa.

Vencido como sea el plazo anterior, comenzará a computarse el lapso de tres días de despacho establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en caso de considerar incursa a la suscrita en causal de recusación de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo manifiesten por escrito. Así se establece.
DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.408, actuando en representación del municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la reanudación del proceso de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese el avocamiento de la suscrita.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES