REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-001918


DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE TOYO, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.962.653

ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO

APODERADO DEL DEMANDADO: ADRIANA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la solicitud de llamamiento a Tercero, de fecha 01 de junio del presente año, efectuada por la abogada ADRIANA VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO; y visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 03 del presente mes y año; mediante el cual solicita se niegue la admisión del llamado al tercero, esta Juzgadora pasa a realizar los siguientes planteamientos:

De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la existencia de una cuestión prejudicial y de la llamada en tercería a las empresas Estación San Luís industrial c.a, Estación San Luís del este c.a, Estación San Luís el Pescadito c.a, Estación de Servicio valle Hondo c.a, Estación San Luís Quibor c.a, transporte San Luis de Lara c.a y Estación de Servicio el Turbio de Lara c.a.


Ahora bien, la parte demandante manifiesta que estas tercerías no deben ser admitidas, dado que las empresas llamadas en tercería, constituyen conjuntamente con la demandada, un grupo económico; el cual fue declarado en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 21 de septiembre del 2009, la cual agrega en copia simple, y declarada firme en fecha 23 de marzo del 2010, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no admitir el Control de Legalidad interpuesto por la representación de dichas empresas, contra la referida sentencia.

Pues bien, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las actas del proceso, esta juzgadora verifica que efectivamente en fecha 21/09/2009, en el asunto Nº KP02- L-2006-654, fue declarado por el Juzgado Tercero de Juicio, la existencia del grupo de empresas entre las empresas arriba señaladas y la empresa en el presente caso demandada. Decisión de existencia del grupo económico, fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en fecha 09 de diciembre del 2009. Esta última decisión quedo definitivamente firme, al no ser admitido el control de legalidad interpuesto contra la misma. En tal sentido, y al quedar declarado judicialmente el grupo de empresas entre la empresa demandada y las llamadas en tercería, resulta inoficioso pasar admitir tal llamamiento en tercería. Y así se establece.

Ahora bien en cuanto al alegato de la existencia de una Cuestión Prejudicial; la parte demandada presentó documentos contentivos de copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación Nº KP02-N-2008-12, en contra de la Providencia administrativa del expediente Nº 005-2007-00103, que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la parte actora; ante el Juzgado Contencioso Administrativo.

Así las cosas, observa esta juzgadora la existencia de un medio de prueba idóneo que sustenta la pretensión de la parte demandada. En razón de ello, y evidenciando que la decisión que dicte el Contencioso necesariamente versa sobre las mismas partes de este proceso; por lo cual entendiendo este Juzgado los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jursidiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de salarios caídos, basado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo quien declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; conceptos demandados en este proceso por el actor. Es por lo que en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte demandada, resultando además indudable que el efecto de la decisión del contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, aún cuando no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo dictado, de igual manera la decisión del contencioso tiene vinculación directa con esta causa en particular, y mas aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Por otra parte, resulta importante destacar que si bien no escapa de conocimiento por parte de esta sentenciadora, que un gran número de recursos contenciosos administrativos de anulación son interpuestos con ánimos de dilatar el proceso, a fin de agotar al ex trabajador, lo cierto también es que el ordenamiento jurídico le brinda o le otorga el derecho a las partes de recurrir ante la vía contenciosa de los actos administrativos, situación ésta que no puede obviar quien juzga, sin que exista algún otro elemento para decidir lo contrario; en razón de lo cual resulta forzoso declarar la existencia de la cuestión Prejudicial. Y así se decide.

Declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, razón por la cual resulta claro que el proceso debe continuar hasta el estado de dictar sentencia, momento en el cual la causa se paralizará hasta tanto cualquiera de las partes consigne en las actas del expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo referente a la cuestión Prejudicial declarada. Y así se decide.

Por otra parte debe indicarse que en el transcurso del proceso nada obsta para que las partes lleguen a un acuerdo bien sea total o parcial sobre sus pretensiones. Y así se establece.


En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de TERCERIA, y declara la existencia de la Cuestión Prejudicial, alegada por la demandada

Se les hace saber a las partes que la audiencia preliminar se realizara al décimo (10º) día hábil siguiente, al que quede firme la presente decisión, a la hora indicada en el cartel de notificación.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECREATRIA

ABOG. ANNIELY ELIAS