REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22-06-2010
200º y 151º
Acta de Audiencia Preliminar
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-941
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 16.796.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ,, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.973, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A. empresa nacional inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de Octubre de 2005, bajo en Nº 30, tomo 83-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.878.740, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Hoy, 22 de junio del 2010, siendo las 11:40 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el ciudadano JUAN CARLOS VISCAYA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 16.796.268, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.973, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y por la empresa demandada comparece su apoderada abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.878.740, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda y el cual se regirá bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.
SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
a) En fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales laborales, de manera continua e ininterrumpida bajo la subordinación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO C.A. ocupando el cargo de facilitador de estacionamiento, con un horario de trabajo de lunes a lunes, con un día de descanso a la semana, rotativo en turnos de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 9:00pm, devengando un salario diario por la cantidad de Bs. 811,00.
b) Que supuestamente que en fecha 30 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente, en virtud de lo cual decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo a realizar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de enero de 2009, la cual se le asigno el Nº 005-2008-01-248, y fue declarada con lugar mediante providencia Nº 776, de fecha 15 de septiembre de 2008, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día de su efectiva reincorporación.
c) Que supuestamente la empresa insistió en el despido y no quiso reengancharle a su puesto de trabajo por lo cual decidió solicitar el pago de sus prestaciones sociales
d) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salario caídos y la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Posición inicial de la empresa demandada:
a) Que el ciudadano Juan Viscaya no fue despedido de la empresa, lo que ocurrió en el presente caso es que finalizó el término previsto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que por período de prueba y conforme a las previsiones del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Que el ciudadano Juan Carlos Viscaya no estaba amparado por la protección especial del Estado conforme al Decreto de Inamovilidad laboral invocado en la solicitud de reenganche, toda vez que conforme lo señaló el hoy actor en la solicitud de reenganche y en la demanda objeto de la presente mediación que ingresó a prestar servicios en la empresa el 01 de octubre de 2007 y que la relación de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 2007, de manera que conforme a los propios alegatos del trabajador este no laboró un periodo superior a noventa (90) días.
c) Que en razón de lo anterior la empresa no le adeuda al ciudadano JUAN CARLOS VIZCAYA ninguno de los conceptos demandados.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
QUINTO: A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que la relación de trabajo que los vinculó con la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., inició el día 01 de octubre de 2007 con ocasión de una Contrato de Trabajo por período de prueba cuya fecha de expiración era el 30 de diciembre de 2007.
B.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada declara que por las razones indicadas, que el actor no fue despedido en forma injustificada, que la relación de trabajo se originó con la suscripción entre las partes de un contrato de trabajo por periodo de prueba y que terminó por la expiración del término establecido en el Contrato en referencia.
En tal sentido, las partes señalados procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares ONCE MIL EXACTOS (Bs. 11.000,00).
Dicha cantidad comprenden todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, conceptos que se detallan así: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses.
C.- La representación de la demandada acuerda cancelar las cantidades antes referidas en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque, girado contra el Banco BANESCO a la orden del actor JUAN CARLOS VISCAYA e identificado con el número: 28251084.
D- Con el pago de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a la Sociedad Mercantil PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A, ni en forma directa ni mediante la intermediación de empresa alguna, el actor declara que nada tienen que reclamar a la empresa por los conceptos contenidos en el libelo de demanda ni por ningún otro.
E.- Cada una de las parte le corresponderá sufragar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.
Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.
Homologación de la Presente Mediación
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, se ordena el archivo del expediente.
Es todo. Término siendo las 12:25 PM. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELY ELIAS
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