REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2009-002009
DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.664, y con domicilio en la carrera 16 con calle 35 y 36 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogada YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.145
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.391
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia)
En fecha 03 de diciembre del 2009, la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.819.664, y con domicilio en la carrera 16 con calle 35 y 36 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por medio de apoderada judicial Abogada YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.145, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA SA, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 09 de diciembre, dicho juzgado ordeno la aplicación del despacho saneador; por cuanto la parte debe indicar el método de calculo del ultimo salario variable e integral devengado por el actor; así como el domicilio de este.
En fecha 28 de enero del corriente año, el Coordinador laboral ordena la redistribución de la causa, previa solicitud de parte, en virtud de que dicho Tribunal se encontraba sin despacho y la causa podría prescribir.
En fecha 02 de febrero, la juez séptima se aboca al conocimiento de la causa, y la parte actora solicita la admisión con carácter de urgencia dado que la misma va a prescribir. El 03/02/2010, se admite la demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción; reservándose la juez, la posterior aplicación del despacho saneador.
Ahora bien, una vez cumplidas las fases procesales correspondientes, en fecha 16 de marzo del presente año, el apoderado de la demandada abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, introduce escrito mediante el cual solicita al tribunal, que este se declare incompetente por el territorio; debido a que no están dados los extremos fijados en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal, el cual se refiere a la competencia de los tribunales Laborales.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por dicho apoderado y en atención a lo manifestado por la abogada apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2010; se desprende que tanto el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, y el domicilio del demandado se encuentra en la avenida Principal de los Ruices Edificio Farma, Caracas Distrito Capital, cerca de la Urbanización La Roche; por lo que puede inferirse que la relación de trabajo se desarrolló en esa dependencia federal.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, indicando inclusive que en ningún caso se podrá establecer o convenirse en un domicilio que excluya a los allí señalados.
En este sentido, observa quien Juzga, tal y como se indicó ut supra, que en el caso bajo estudio, no se encuentran presentes ninguno de los supuestos establecido por la norma indicada para determinar la competencia territorial de este juzgado de Sustanciación; por lo que resulta forzoso declarar procedente la presente solicitud de incompetencia por el territorio. Así se establece.-
DECISIÓN
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, por razón del territorio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil diez.
LA JUEZ,
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELY ELIAS
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