REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil diez
200º y 151º


AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2010-00434

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON UNDA GAHONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 7.308.037

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HAYDI CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.939, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.180, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 16-A-Sgdo., en fecha 11-03-1981, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy once (11) de junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00a.m). comparecen voluntariamente el ciudadano RAFAEL SIMON UNDA GAHONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 7.308.037, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, abogada en ejercicio HAYDI CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.939, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.180, y la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN C.A.), representada por la abogada en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder cuya copia se adjunta al presente escrito para que previa su certificación con el original sea devuelto, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, dándose por notificada la demandada y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilita el tiempo necesario conforme al artículo.124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la presente demanda, y acuerda celebrar la Audiencia Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se regirá bajo las siguientes parámetros:

PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de COORDINADOR desde el 13 de Octubre de 2008 hasta el 09 de Diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, y que su ultimo salario fue de Bs. 1.800,00. Que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que su tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 26 días.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de 1.238,16 por concepto vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; y bono vacacional vencido, y bono vacacional fraccionado, discriminados así: a) Bs. 844,20 por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, y b) Bs. 393,96 por bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado.

TERCERO: LA EMPRESA conviene que El TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el 13 de Octubre de 2008 hasta el 09 de Diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que su tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 26 días, y que su último salario fue de Bs. 1.800,00.

CUARTO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que EL TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación, por haber usado en el calculo de los conceptos demandados un salario incorrecto, todo lo cual arroja una suma exagerada a reclamar.

QUINTA: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por vía de mediación LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de la forma de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados EL TRABAJADOR reconoce que se empleo un salario erróneo en el cálculo de lo demandado, por lo que conviene en efectuar el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al mismo.
4.3.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: EL TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.

SEXTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, la suma global de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00) la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador por 15 días de vacaciones del primer año, y 1,25 días de vacaciones vencidas por la fracción de 1 mes del segundo año; y 7 días de bono vacacional vencido del primer año de su relación laboral, y 0,58 días de bono vacacional vencido por la fracción de 1 mes del segundo año.

SEPTIMA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque librado a su nombre contra el Banco Provincial el 19 de mayo de 2010 bajo el Nº 00301711 la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:15 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS CORONA