REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de Junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000735

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.910.160.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIETA PETRELLA y CATALINA MATEU, abogadas inscritas en I.P.S.A. bajo los N° 135.672 y 133.115 respectivamente.-
DEMANDADA: “MERENGADA, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 50-A-Pro, numero 52 del año 2005.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY RANGEL, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 80.557.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, las ciudadanas, JULIETA PETRELLA y CATALINA MATEU, abogadas inscritas en I.P.S.A. bajo los N° 135.672 y 133.115 respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa “MERENGADA, C.A.”, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 04 de junio de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 14 de julio de 2.009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a diferir esta en varias oportunidades, hasta el 29 de enero de 2010, por lo que el Tribunal ordena e incorpora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de febrero 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 04 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal emite una ampliación del auto de admisión de pruebas, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiendo la misma para el 18 de mayo de 2010.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 18 de mayo de 2010, por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo en fecha 26 de Mayo de 2010, en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que la trabajadora ingreso a prestar servicios para la demandada el 14 de abril de 2007, ocupando el cargo de Encargada de Tienda, y manifiesta que esta era encargada de abrir y cerrar la tienda, realizar las funciones de cajera, cuadrar la caja, atender a los clientes, que al momento de ingresar a prestar servicios la misma se encontraba en estado de gravidez, que la actora no tomo su descanso de ley; que esta fue obligada por la demandada a trabajar su reposo pos-natal, que al momento de finalizar la relación de trabajo esta devengaba una remuneración mensual de 1440,00, que la relación de trabajo culmino el 18 de febrero de 2009, por renuncia de la trabajadora, que el tiempo se servicio fue de un (01) año, diez, (10) meses y cinco (05) días, que a la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales; razón por la cual demanda los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 22.155,28); por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.928,55; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 5.232,78; por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 311,47); por concepto de descanso maternal no disfrutado la cantidad de (Bs. 4.320,00); por concepto de horas extraordinarias laboradas la cantidad de (Bs. 65.762,40); por concepto de bonos nocturnos la cantidad de (Bs. 9.860,40); por los conceptos de descansos semanales, feriados laborados y descanso compensatorio la cantidad de (Bs. 12.336,00); para un total de (Bs. 122.906,88).

I.2.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 191 al 196 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación en los términos siguientes:
La representación de la parte demandada reconoce la relación de trabajo, reconoce el tiempo de servicio, reconoce que la relación de trabajo termino por renuncia de la trabajadora, alega que esta no laboro el preaviso, que la trabajadora realizaba los depósitos bancarios en las cuantas que le ordenaba el patrono; alega que la trabajadora al termino de la relación de trabajo devengaba un salario de 2.277,26.
Por otro lado la representación de la demandada en el escrito de contestación de demanda niega que la trabajadora tuviese el cargo de encargada de la tienda, y alega que esta era gerente de la misma; niega que el departamento de administración de la demandada este en la capacidad de generar constancias de trabajo; niega que la trabajadora no representara a la empresa ante organismos e instituciones, y alega que esta realizaba gestiones ante el SENIAT; y el Condominio del Centro Comercial Orinokia Mall, niega que la trabajadora abriera y cerrara diariamente la tienda, niega que la trabajadora no haya disfrutado de su reposo pre y pos-natal, niega el horario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, niega que el salario de la trabajadora fuese variable, niega que a la trabajadora se le deban los conceptos de horas extraordinarias, bonos nocturnos, descansos laborales, y feriados; del mismo modo la parte demandada en su escrito de demanda niega y contradice de forma pormenorizada y de modo detallado todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por ultimo reconoce que a la trabajadora se le adeudan sus prestaciones sociales, pero no con los montos que se expresan en la demanda.

II. – DE LA MOTIVA.

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, verificándose que la pretensión de la parte actora radica en determinar si existe diferencia alguna en los cálculos realizados por la actora en su escrito de demanda, determinar si a la trabajadora era un personal de confianza dado que el cargo que alegan las partes desempeñaba la misma era de Encargada de la Tienda, el cual se evidencia de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 103 de la primera pieza, y por consiguientes establecido ello, se le adeudan los conceptos de horas extraordinarias, bonos nocturnos, día de descanso descansos laborados y feriados , así como verificar el salario devengado por esta compuesto por una base y el porcentaje de las comisiones que esta recibía, para así determinar se existe diferencia en el calculo de las prestaciones sociales, y demás conceptos demandados en el libelo de demanda.
Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
Junto con el libelo de demanda
En cuanto a la documentales insertas a los folios del 103 al 106 del expediente. referida a la partida de nacimiento de la hija de la poderdante Alexandra Carolina; Planilla CUENTA Individual impresa a través de la pagina WED www.ivss.gov.ve perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inserta al folio 104 de la primera pieza, constancia de Trabajo emitida por el Departamento de Administración de la firma MERENGADA, CA., inserta al folio 103 de la primera pieza, son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
II.1.b. Prueba Testimonial:
Respecto a la prueba testimonial se deja constancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: PEIMAR MORALES ALFONSO, CARLOS ARMAS, LISVETH MOLINA, titulares de la cédula de identidad N° 19.330.867, 14.500.019, 13.327.859, respectivamente, quienes estuvieron contestes en sus dichos por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto al testigo promovido ciudadano JESUS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.355.182 no compareció por lo que la misma queda desierto el acto.
De la declaración del ciudadano CARLOS ARMAS:
En cuanto a la declaración del testigo el Tribunal pudo determinar lo siguiente, que la trabajadora era la que se ocupaba de abrir y cerrar la tienda, que esta que esta era la encargada de la tienda, que la trabajadora llevaba a su hijo al sitio de trabajo. En tal sentido esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo.
De la declaración de la ciudadana PEIMAR MORALES ALFONSO:
En cuanto a la declaración del testigo esta afirmo que conocía a la actora, que era cliente de la tienda, que frecuentaba la tienda una vez al mes.
De la declaración de la ciudadana LISBETH ROMERO:
En cuanto a la declaración de la testigo el Tribunal pudo constara que esta afirma que el cargo que ocupaba la trabajadora era de encargada de la tienda.
II.1.c. De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la representación de la parte actora dirigida a DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., Y BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Respecto a la prueba de informes dirigida a DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., la misma constan en el expediente al folio 44 de la tercera pieza del expediente e informa lo siguiente:
• Que el horario de apertura y cierre del C.C. es de lunes a viernes desde las 10:00 AM a las 9:00 PM, y los domingos y feriados desde las 12:00 M hasta las 8:00 PM, que es de carácter obligatorio el cumplimiento del horario por parte de los locales comerciales.
• Que el horario de ingreso al C.C. queda a criterio del representante, que las personas que abren las tiendas deben de estar 30 minutos antes de la apertura del mismo.
• Que la atención al público es de lunes a domingo los 365 días del año.

Respecto a la prueba de informes dirigida al BANESCO BANCO UNIVERSAL, la misma consta en el expediente a los folio del 73 al 79 de la tercera pieza del expediente, la cual informa de los estados de financieros de la cuenta corriente Nº 0134-0563-84-5633016919, desde el 03 de julio de 2007 al 17 de febrero de 2009.
A las referidas pruebas de informes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.1.d. De la prueba de exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la actora, y a la cual se le solicito exhibiera el libro de horas extraordinaria con la finalidad de demostrar que la empresa MERENGADA, C.A., no pagar a nuestra representada, las horas extraordinaria a la cuales tenia derecho; se deja constancia que la demandada las exhibe, y de la revisión del mismo el Tribunal pudo constatar que desde el 23 de enero de 2007 al 20 de diciembre de 2008 la trabajadora labora una hora extra nocturna.

II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
II.2.a. Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 127, 128, 132, del 140 al 146, 147, del 148 al 152, y la documental que corre inserta al folio 204, la representación de la parte actora las impugna en razón que las mismas se encuentran en copias simples, y visto que la parte demandada no utilizó los mecanismos de ley a los fines de hacer valer dichas documentales, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguna.

En cuanto a las documentales marcadas B, C, C1, G, G1 y G2, H, I, L, M, N, O, insertas a los folios 124 al 152 de la Primera pieza del expediente, referidas a la Renuncia de la Ciudadana KIMBERLIS PARICA, al cargo de Gerente de la empresa MERENGADA C.A., recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2007 al 2008, por la suma de Bs. 1056,00, registro de asegurado, de la ciudadana KIMBERLIS PARICA LOPEZ, Declaraciones de impuesto sobre la Renta de mi mandante correspondiente al periodo 01-01-08 al 31-12-08, movimientos de la cuenta corriente de Banesco Banco Universal de la Sociedad mercantil MORGAN DE VENEZUELA C.A. N° 0134-0411-934111056701, movimiento de la cuenta corriente de Banesco Banco Universal de la sociedad mercantil MERENGADA C.A., 01340411-914111028147, correspondiente al periodo del 02-01-08 al 27-02-09, movimiento de Cuenta corriente de Banesco Banco Universal de la Sociedad Mercantil MERENGADA LENGRE C.A., 0134-0563-81-5633002764, movimiento de la cuenta corriente del Banco Universal MGD SECRET, C.A., N° 0134-0411-99-4111024990, correspondiente al periodo del 02-01-08 al 27-02-09, En cuanto algunos deposito realizados por mi mandante de las cuentas debitar marcadas con los números 1.1, 2.1, 2.2., 2.3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 10.9, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7, 12.8, 12.9, 12.10, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 14.1, 14.2, 14.3 son valoras por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental que corre inserta a los folios del 133 al 137 referido la relación de ventas mensuales de mi mandante MERENGADA C.A., periodo comprendido entre ENERO 2007 Y DICIEMBRE 2008, el cual se fue preparado por la Lic. BLANCA ANDREINA GONZALEZ, el estado de ganancias y perdidas de mi mandante MERENGADA, C.A., ene. Periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, y 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; dicha documental fue ratificada en juicio por la ciudadana BLANCA ANDREINA GONZALEZ, la cual fue de quien emanó la mencionada documental, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.2.b. De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma consta en el expediente a los folios del 28 al 32 de la tercera pieza del expediente, pero de una revisión de su contenido se pudo constar que la misma nada aporta al proceso a los fines de procurar la resolución del mismo, por lo que queda desechada del acervo probatorio.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, la misma no constaba en el expediente al momento de la realización de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto.
En relación a la prueba de informes dirigida al la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, la misma consta en el expediente a los folios, pero de una revisión de su contenido se pudo constar que la misma nada aporta al proceso a los fines de procurar la resolución del mismo, por lo que queda desechada del acervo probatorio.

II.2.c. De la prueba Testimonial:
Respecto a la prueba testimonial se deja constancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: OMANDYS RODRIGUEZ, RODOLFO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.336.365, 11.518.526. quienes quedaron contestes en sus alegatos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio. Así se establece. En relación al ciudadano JORGE POSADA se dejó constancia en la audiencia de juicio que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar desierto el acto respecto al mismo.

De la declaración de los testigos el Tribunal pudo constatar que todos coincidieron con que la actora era la Gerente de la tienda, que la misma devengaba un salario básico más un porcentaje de las ventas de la tienda; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos.

II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el cúmulo de pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y anteriormente valoradas, seguidamente esta Juzgadora procede a determinar los conceptos que le corresponden a la trabajadora, previa determinación de que la misma en virtud del cargo detentado, se considera una trabajadora de confianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
“ Se entiende trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Como podemos observar de las declaraciones de todos los testigos evacuados en la audiencia de juicio, cuyas testimoniales han sido transcritas en la presente sentencia, todos estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ , era la encargada de abrir la tienda, algunos de ellos manifestaron que era la encargada de hacer el cierre de caja y en base a ello remitir la información a la principal ubicada en el Estado Nueva Esparta, a fin de que se calcularan las comisiones y pagos de los trabajadores, así como el hecho de que la misma percibía aparte de la base fija de su salario más un porcentaje del 1% ( manifestado por los testigos) de lo facturado en las ventas, lo que concuerda con lo señalado la parte demandante en su libelo de demanda. Así mismo, manifestaron que la demandante tiempo después de tener a su bebe, hubo días en que se vio obligada a llevar a la niña a su sitio de trabajo por no tener con quien dejarla, posteriormente contrato los servicios de la testigo LISVETH MOLINA, para que se la cuidara, como podemos observar y del conocimiento que el ciudadano común tiene, para que le permitan a una trabajadora llevar a una bebita al trabajo, no siendo éste el medio ambiente adecuado para la misma, debe de tratarse de una empleada que goza de ciertas condiciones, o mejor dicho que la persona es necesaria para el buen desenvolvimiento del negocio, ya que tal como lo expresó la parte actora en su libelo el patrono le solicitó que se incorporara a sus labores cuando la misma estaba de reposo post-natal, y que ambas partes llegaron a un acuerdo visto que la misma detentaba el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA. Por todo lo antes expuesto se determina que la misma era una trabajadora de confianza ya que ejercía la supervisión de los otros empleados y reportaba lo que correspondía devengar a cada uno de ellos por su salario, así como el hecho de ser la responsable de la tienda ante los administradores y vigilantes del centro comercial, siendo la persona encargada de abrir y cerrar la misma. El hecho de cerrar caja y manejar el dinero de la tienda, así como el de enviar la relación del cierre de caja a la principal, implica necesariamente participación en la administración de la tienda, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; la representación judicial de la parte demandada procede a confundir la diferencia que existe entre un trabajador de confianza (artículo 45 ejusdem) con lo que es un trabajador de dirección (artículo 42 ejusdem) la diferencia radica en que el primero ejecuta las acciones del primero quien si interviene en forma expresa en la toma de decisiones de la empresa, mientras que el segundo no, solo procede a participar y supervisar; como podemos denotar no hay intervención directa en la toma de decisiones. Así se establece.
Ahora bien, la representación de la parte demandada señaló en su escrito libelar que el salario de la trabajadora era compuesto por una base fija de Bs. 1.200 mas una comisión variable según el monto total de las ventas, que dependiendo de la temporada estas variaban, señalando en dicho escrito un cuadro con los resúmenes mensuales de las comisiones pagadas (folio 03 de la primera pieza), a lo cual respondió la demandada en su escrito de contestación a la demanda (vto. Folio 191 de la segunda pieza): Que el salario inicial era de Bs. 1200 hasta el mes de abril de 2008, y desde mayo de 2008 hasta febrero de 2009 era de Bs. 1440, mas una comisión del 1% de las ventas sin IVA, señalando que la trabajadora tenía un salario promedio mensual de Bs. 2.277,26, un salario normal diario de Bs. 75,91 y un salario integral de Bs. 80,98, que dichos salarios le eran depositados en la cuenta nº 0134-0563-84-5633016919 del Banesco Banco Universal, así como otros conceptos distintos que no eran asignaciones salariales. Verificándose de las pruebas documentales que corren insertas del folio 159 al 203 y del folio 205 al 269, del 282 al 303, del 311 al 367 de la segunda pieza, los bauchers de depósitos causados que se realizados a la señalada cuenta, así como los diferentes soportes que demuestran el pago de impuesto sobre la renta y otros pagos, todos los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto se trata de los recibos de pagos mediante transacción bancaria y las planillas de impuesto sobre la renta en copia origina. Así se establece. Ahora bien, como quiera que de tales documentales se evidencia el pago de las quincenas sin que se pueda determinar el pago de las comisiones que han debido cancelarse a la misma, ya que no aparece este rubro ni en los recibos, ni en la transferencia a terceros realizadas a través de la red bancaria, es por lo que necesariamente este Tribunal considera que para poder determinar las comisiones que se generaron durante la relación de trabajo conforme a las ventas realizadas mes por mes, y así establecer el salario percibido por la trabajadora durante el periodo que presto sus servicios para la empresa demandada MERENGADA C.A., es necesario realizar una experticia complementaria del fallo, y por cuanto no se evidencia contrato de trabajo alguno donde se especifique el porcentaje de comisiones sobre las ventas a devengar por la trabajadora reclamante, visto que tampoco la actora en su libelo de demanda estableció en forma expresa de cuanto era esa comisión sino que procedió a señalar unos salarios en el cuadro al que ya se hizo referencia en esta sentencia ( folio 03 de la primera pieza), sin que se pueda determinar la base de cálculo aplicada para su determinación, siendo éste dato fundamental para proceder a determinar el salario normal y el salario integral bajo los cuales deben calcularse los derechos laborales que reclama. Por otra parte la demandada determinó en su contestación a la demanda tales salarios como: Salario normal diario de Bs. 75,91 y salario integral como Bs. 80,98. Sin que se pueda determinar a ciencia cierta de donde saca dichos salarios, ya que para calcular el salario normal mensual y en consecuencia el diario, es necesario determinar cuanto fue la comisión generada ese mes. Por todo lo antes expuesto es por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo éste Juzgado que la comisión sobre las ventas que percibía la trabajadora era del 1%, tal como lo afirma la demandada, ya que la actora no fue señaló porcentaje alguno y tampoco demostró si era variable cuanto fue mes a mes. Así se establece. Dicha experticia para la determinación del salario mensual, salario normal mensual y salario integral la realizará el experto tomando en cuenta la base fija del salario señalada por la parte demandada en su contestación, o sea de Bs. 1200 hasta el mes de abril de 2008, y desde mayo de 2008 hasta febrero de 2009 era de Bs. 1440, debiendo determinar cuanto arroja la comisión del 1% de las ventas realizadas mes por mes, desde el día 14/04/2007 hasta el día 18/02/2009, en la tienda MERENGADA C.A. ubicada en el centro comercial ORINOKIA MALL de Puerto Ordaz, en la que dicha trabajadora se desempeñaba como Encargada de Tienda. Una vez que sea determinado el salario normal, procederá a determinar el salario integral para el cual debe tomar en cuenta el bono vacacional y las utilidades fraccionadas. Con la base de cálculo que se determinen, continuara la experticia complementaria del fallo en la realización de los cálculos que le corresponden a la trabajadora por los conceptos que a continuación se señalan por ser los mismo procedente en derecho: 1.- Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 año, 10 meses y 5 días, calculada en base al salario integral devengado en el mes correspondiente a partir del cuarto mes. Intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a lo establecido en el literal b del artículo 108 ejusdem. 2.- En cuanto a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional los mismos serán calculados con el salario normal que se determine, debiendo deducirse de la cantidad que arroje, lo pagado por la empresa por este concepto según se determina en los recibos de pagos señalados en esta motiva, en base a la antigüedad antes señalada. 3.- Por Utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al salario normal devengado en el año que correspondan por 15 días de salarios, a lo cual se deberá deducir lo pagado por la empresa según los recibos de pago (bauchers bancarios analizados). Así se establece.
En relación al descanso maternal no disfrutado y alegado por la actora es necesario señalar que el mismo debe ser pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con la entrega en el mismo de las constancias pertinentes, por cuanto tal y como se desprende de la prueba de informes que corre inserta al folio 28 de la tercera pieza del expediente, la trabajadora se encuentra ingresada en fecha 01/04/2007 al mismo. Visto que para la fecha en que nació su menor hija, según consta en la partida de nacimiento inserta al folio 106 de la primera pieza del expediente, la misma nació el día 19/07/2007. Así se establece.
En relación al concepto de horas extraordinarias laboradas al determinarse que la presente trabajadora era un personal de confianza, tal como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia 2264 de fecha 13/11/2007, caso: SALVATORI AMENTA GRACIAN vs PIZZERIA Y DELICATESES L`ANCORA C.A., las mismas no proceden por ser una trabajadora de esta categoría y en consecuencia no estar sometida a las limitaciones legales de la jornada de trabajo. Así se establece.
Respecto al Bono Nocturno el mismo se declara improcedente bajo los criterios antes expuestos. Así se establece.
Por los conceptos de descansos semanales, feriados laborados y descanso compensatorio este Tribunal lo acuerda, únicamente aquellos determinados en el libelo de demanda por cuanto de los tantas veces señalados bauchers y recibos no se evidencia el pago de los mismos, éstos deberán ser calculados en la experticia complementaria del fallo aquí acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así mismo, se acuerda la indexación y los intereses de mora a ser calculados sobre los montos que arrojen la sumatoria de los conceptos acordados en este fallo, los cuales serán calculados desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Así se establece.
III .- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, contra la empresa “MERENGADA, C.A.”. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 45, 112, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA