REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, DOS (02) de Junio del Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: FPO2-S-2007-000184
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ075201000087
Parte Demandante: CARLOS RAFAEL PASTOR, Cedula identidad Nro 5.887.572.
Apoderado judicial: HUMBERTO RIVAS, Abogado, I.P.S.A. Nro. 53.465.
Parte Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (IUTEB)
Apoderado judicial: LEONEL JIMENEZ ISEA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.973. Cedula Nro. 13.117.855.
Motivo: Calificación de Despido
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Enero del 2007, mediante demanda por Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, consignada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PASTOR, Cedula identidad Nro 5.887.572, asistido por el profesional del Derecho HUMBERTO RIVAS, Abogado, I.P.S.A. Nro. 53.465, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (IUTEB) representada por el ciudadano LEONEL JIMENEZ ISEA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.973. Cedula Nro. 13.117.855.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 06 de Febrero del 2007 se admitió dicha demanda (folios 26 y 27). Posteriormente, se cumplió la notificación a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar, igualmente, notificada la Procuraduría General de Republica en fecha 30 de Abril del 2008 en virtud de las prerrogativas acordadas. Este Juzgado constata que desde la fecha 30 de Abril del 2009, la parte accionante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, encontrándose la causa sobradamente perecida, por lo que inevitablemente y conforme a la norma procesal debe declararse la perención de la causa.
Siendo así, nuestra ley adjetiva laboral señala en el artículo 202: “la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal” asimismo, el artículo 201 iusdem, prevé que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”. (Negrillas nuestras) Esto se explica, porque la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (Articulo 14 CPC)
Conforme con lo expuesto, este juzgado observa que en el presente caso no ha existido actividad procesal de la demanda por un año, desde el 30-04-2008 hasta la presente fecha, por parte del demandante, encontrándose la causa en etapa preliminar (notificación para la mediación), en virtud de lo cual corresponde a este tribunal pronunciarse. Este juzgado considera procedente decretar la perención de la causa incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PASTOR, Cedula identidad Nro 5.887.572, contra el demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (IUTEB) e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN de la causa, en la presente causa incoada por CARLOS RAFAEL PASTOR, Cedula identidad Nro 5.887.572, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR (IUTEB.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante en el domicilio procesal señalado en la demanda.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta decisión por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía prevista en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se declara. Publíquese, regístrese en el Libro Diario del Tribunal y déjese copia en el compilador. Regístrese en el Portal de Internet del Tribunal. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo las 2.10 PM de hoy dos (02) de Junio del 2010 se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ESTHER REYES