REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sede en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA MERCANTIL
ASUNTO: FP02-R-2010-000041(7802)
PARTE ACTORA: JORGE SATURNINO FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.996.128 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 133.092 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORGAN JOSE ROJAS VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.489.051 y con domicilio en el Campo A2 Calle Anaco Nº 1.499, Ciudad Piar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 32.279 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
P R I M E R O:
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 30 de marzo del año 2009, fue presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda intentada por el ciudadano JORGE SATURNINO FILGUEIRA, contra el ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION); siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.2. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
Alega el accionante: “…Soy tenedor y beneficiario legitimo de una (1) Letra de cambio, girada en fecha 31 de enero de 2.009 por la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000), en donde el obligado cambiario es el ciudadano: MORGAN JOSE ROJAS VITAL, venezolano mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº 8.489.051 y con domicilio en el Campo A2, Calle Anaco, Nº 1.499, Ciudad Piar, Estado Bolívar, dicho instrumento se consigna original. Es el caso ciudadano magistrado, que me he trasladado en varias oportunidades a la residencia del obligado cambiario a los fines de que me cancele lo que legalmente me adeuda, obteniendo de dicho ciudadano un no rotundo en cuanto a la cancelación de lo que legalmente me debe, pidiéndome que le de tiempo. Razón por la cual encontrándose el referido instrumento cambiario, líquido y exigible, es por lo que ocurro por esta vía a solicitar el pago de lo adecuado.
De conformidad con el articulo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y en atención a las razones mencionadas en el capitulo anterior, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago al ciudadano: MARGON JOSE ROJAS VITAL, por ACCION DE INTIMACION (VIA COBRO DE BOLIVARES), y en consecuencia convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: EN PAGARME LA CANTIDAD DE: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000), QUE COMPRENDE LA SUMA ADEUDADA Y QUE CONSTA EN LE INSTRUMENTO CAMBIARIO QUE SIRVE DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO DE ESTA ACCION SEGUNDO: EN PAGARME LOS INTERESES DE MORA, QUE SON CALCULADOS EN UN CINCO PORCIENTO (5%) ANUAL, CORRESPONDIENDO MENSUALMENTE A UN CERO COMO CUARENTA Y UN POR CIENTO (0,41%) LO CUAL VIENE A CONSTITUIR EN INTERESES DE MORA GENERADOS HASTA EL MOMENTO DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500), CORRESPONDIENTE A BS. 1.250 DEL MES DE FEBRERO 2009 Y CORRESPONDIENTE A BS. 1.250 DEL MES DE MARZO 2009 TERCERO: LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES CALCULADOS EN UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) QUE COMPRENDEN LA SUMA DE SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.
Solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Solicito se admita la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.”
1.3. DE LA ADMISION:
En fecha 30 de Abril del año 2009, el Juzgado de la causa ADMITE, la demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a dar contestación de la demanda.-
1.3.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 03 de Julio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) le tiene incoado el ciudadano JORGE SATURNINO FILGUEIRA en contra del ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, contemplada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.- DE LA APELACIÒN:
En fecha 09 de febrero de 2010 se recibió del ciudadano JORGE SANTIAGO FILGUEIRA, asistido por el Abogado EDSON ROJAS, diligencia mediante la cual se da por notificado y APELA formalmente de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009 el Juzgado de la causa oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir los autos a esta Alzada.
En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal le dió entrada en el registro de causas, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.
Consta del folio 34 al 35, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:
S E GU N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) sigue el ciudadano JORGE SATURNINO FILGUEIRA contra el ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, la cual fue recibida en fecha 30 de marzo de 2009 y admitida en fecha 30 de abril del 2009. Compareciendo la parte demandada, en fecha 06 de mayo de 2009, a solicitar se decrete la perención de la instancia. En tal sentido, el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y decretó la perención de la Instancia. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en escrito de informes lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para los informes, alego que no existe ninguna perención de Instancia en esta causa, pues la demanda intentada por mi se admitió en fecha 30 de abril de 2009, según consta al folio 8 de este expediente, y el demandado se dio tácitamente por citado en fecha 06 de mayo de 2009, según consta al folio 13 del presente expediente. Razón por la cual no procedía la declaratoria de perención en este expediente, pues el demandado se dio por citado seis días después de haberse admitido la demanda. Solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la apelación interpuesta. ..”
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, tomando en consideración las normas procesales que regulan la figura de la perención, así como el análisis de las actas procesales, a los fines de verificar si operó o no la perención breve en el caso bajo estudio.
En primer lugar, observa quien decide que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2009 y la misma fue admitida en fecha 30 de abril de 2009, es decir, treinta días después de recibida la demanda, lo cual atenta contra la norma contemplada en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, que establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible. Asimismo expresa dicha norma que cuando en ese Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez “deberá” hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso legal para que el juez de la causa admitirá dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente demanda, lo más lógico, era notificar a la parte accionante, de lo contrario le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no puede condenarse a las partes a comparecer cada día al Tribunal en espera de una providencia que ha debido ser efectuada dentro del lapso legal y al no haberse realizado dentro de ese lapso de tres días como indica la norma, lo ajustado a derecho es ordenar notificar a la parte actora para que realizara las diligencias tendientes a la citación. Es por ello que este Tribunal llama la atención a la Juez de Primera instancia, para que en lo sucesivo dicte las providencias dentro del lapso establecidos en las normas procesales, pues es criterio de nuestro Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra intimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso de defensa de las partes y de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Aclarado lo anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo de la incidencia sometida a su consideración, teniendo en cuenta lo siguiente:
Que ciertamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“(…)
También se extingue la instancia.
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.
A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Tomando en cuenta el anterior criterio, observa quien decide que la demanda fue admitida el día 30 de abril de 2009, donde se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito del Estado Bolívar, para practicar la intimación a la parte demandada ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, de manera que los treinta días para que operara la perención breve, precluía el día 30 de mayo de 2009. No obstante, se observa de las actas procesales, al folio 12 de este expediente, que en fecha 06 de mayo de 2009 la parte demandada ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITEL debidamente asistido por el ciudadano NORBERTO BAPTISTA, mediante diligencia solicitó se decretara la perención breve de la instancia, quedando tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil-
Este artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala Civil, estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación.
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio en los procedimiento de intimación sí resulta aplicable la figura de la citación tácita, por lo que el demandado de autos quedó citado tácitamente cuando a través de diligencia de fecha 06 de mayo de 2009 solicitó se decretara la perención de la instancia, y por ende interrumpido el lapso de treinta días de la perención breve, el cual se inició en fecha 30 de abril de 2009 (admisión de la demanda) y precluyó el 30 de mayo de 2009, de manera que en el presente caso no operó la perención breve, por lo tanto, la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto incurrió en un falso supuesto de hecho cuando señaló:
“Establece la norma del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe gestionar la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la acción fue admitida el 30-04-2009 y hasta la presente fecha no existe constancia en autos que la comisión para la intimación del accionado haya sido impulsada por el accionante por ante este tribunal a los fines de que se remitiera la misma al juzgado comisionado del Municipio Raúl Leoni de este Circuito y Circunscripción Judicial, habiendo transcurrido a partir del día siguiente de la admisión de demanda hasta la presente fecha, sesenta y tres (63) días, sin que el actor haya cumplido con su carga de gestionar la comisión de la intimación dentro del lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo ut supra analizado”.-
De lo que se desprende que en la recurrida se estableció un hecho falso positivo y concreto, derivado de un erróneo análisis de las actas procesales, al no percatarse que en presente caso, operó la citación tácita cuando el demandado de autos consignó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento diligencia solicitando la perención de la Instancia, quedando interrumpido el lapso de la perención breve. Así, nuestro Máximo Tribunal, en Casación Civil, en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó: “...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....” ; lo que conlleva a este sentenciador a declarar Con lugar la Apelación Interpuesta; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE SATURNINO FILGUEIRA, parte actora en el juicio que sigue contra el ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, ambos identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de la perención. En consecuencia queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio del año 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó la perención breve de la instancia en este proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Intendencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridum.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2010-000041(7802)
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