REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO : FP02-O-2010-000015(7874)

Visto el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, titular de la cédula de identidad nº 3.175.537, domiciliado en Calle Cojedes Nº 20 Barrio Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el abog. ANDRES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530, de este domicilio; contra LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2010 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, todo ello de conformidad con los artículos 26 (primer aparte), 27, 49, ordinales 1 y 3, 51 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alegó que:
“…en fecha 08 de abril del 2010 con motivo de Oposición formulada el ciudadano: LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, …debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MANZANO…, en mi carácter de tercero opositor en la causa FP02-V-2007-334 PRESENTE POR ANTE EL Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, formal solicitud de amparo Constitucional contra el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, denunciando concretamente Alteración del Principio de Cosa Juzgada, en virtud de ordenarse la Ejecución de la Sentencia Firme de Primera Instancia en el juicio signado con el nro. FP02-V-2007-334 en su inmueble ocupado por mi persona y familia y que posee diferentes linderos y ubicación del que es objeto de ejecución. Dicha Acción de Amparo Constitucional quedó singada bajo el nro. FP02-O-2010-05 ante el Juzgado antes indicado”.

Adujo que: “ En fecha 12 de abril del año 2010 el juzgado denunciado como agraviante, admitió la Solicitud de Amparo Constitucional, decretando Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Firme, señalada supra, MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
Celebrada la Audiencia Constitucional, fue declarado IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL ordenándose la suspensión de la Medida Innominada acordada. En fecha 07 de Junio ejercí Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y en fecha 10 de junio de 2010 ratifique el Recurso de Apelación.”

Asimismo señaló: “Mediante la presente Acción de Amparo, se denuncia la infracción de los derechos contemplados en los artículos 26 (primer aparte), 49 ordinales 1 y 3 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se altera el debido proceso al modificar el contenido de las decisiones y desconocer el principio de doble grado de jurisdicción, pues, cuando el Juzgado recurrido decretó en fecha 12 de Abril del 2010 Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución del auto de fecha 24 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio y consecuentemente el mandamiento de ejecución librado al juzgado Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial, estableció expresamente que era MIENTRAS DURE EL PROCEDIMEINTO DE AMPARO”.

Que: “..siendo que el procedimiento de Amparo no ha culminado por sentencia definitivamente firme amén de que el Recurso de Apelación se oye en un solo efecto, la duración de la Medida Cautelar quedó suspendida a la finalización del Proceso de amparo Constitucional, lo cual no ha ocurrido, pues a penas en fecha 10 de junio del año 2010 se ejerció el correspondiente recurso ordinario”

Denuncia que: “…la ciudadana Juez recurrida emitió oficio Nro. 0810-394 mediante el cual ordena darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y suspende la cautelar oficiando tanto al juez de la causa como al Ejecutor de Medidas. Con esta actividad procesal, la denunciada como agraviante incurre en el vicio de alterabilidad de lo decidido por incongruencia contradictoria, pues, la medida cautelar fue otorgada por tiempo específicamente determinado y afectados se conformaron con dicha decisión, pues jamás ejercieron el correspondiente medio de impugnación, razón por lo cual, la sentenciadora recurrida incurre en, violación del Derecho a la Defensa pues pese a haber ejercido el recurso ordinario está procediendo a ejecutar la sentencia revocando su propia decisión en lo atinente al plazo de duración de la medida, ciertamente que posee dicha facultad revocatoria pero la misma producirá efectos una vez finalizado el procedimiento de Amparo Constitucional, lo contrario es aceptar que el juez puede alterar el plazo de cumplimiento de lo decidido: Debido proceso al actuar como lo hizo, el Juzgado denunciado como agraviante alteró el Rito Procesal, pues debió esperar que se cumpliera el lapso de vigencia para el cual se decretó la cautela y Tutela Judicial Efectiva considerado como derecho macro que involucra una exigencia de cumplimiento y respeto de todos derechos humanos de los justiciables, porque las decisiones judiciales deben responder al cumplimiento de los objetivos para las cuales fueron dictados y no a pasiones y cambio de ánimo de los operadores de justicia.

Para fundamentar la procedencia del amparo señaló: “Se considera que la acción es procedente porque se denuncian violaciones constitucionales acaecidas dentro de un Proceso de amparo Constitucional en Curso, que se trata de nuevas violaciones constitucionales y que debido al temor fundado de que el daño temido se concrete y se convierta en irreparable, los recursos ordinarios no lucen breves, sumarios y expeditos, toda vez, que la ciudadana juez ha ordenado la suspensión de la Medida Cautelar Innominada sin escuchar a las partes del proceso.”

En tal sentido, el accionante peticionó: “ En virtud de los hechos y violaciones constitucionales denunciados se solicita: PRIMERO: Se decrete la existencia de la amenaza o violación constitucional denunciada; SEGUNDO: Declarar la Nulidad del auto de fecha 0906-10 mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Heres y al Ejecutor de Medidas competente, la suspensión de la Medida Cautelar Innominada cuyo plazo de vigencia fue acordado hasta la finalización del procedimiento de Amparo Constitucional; TERCERO: ordene dar cumplimiento irrestricto al plazo de vigencia de la Medida Cautelar, a todos los juzgados involucrados en la presente causa. CUARTO: Se oficie lo correspondiente tanto al Juzgado denunciado como agraviante, al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, y al Juzgador Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar. SEXTO: Se declare con Lugar la presente Solicitud de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente solicita se decrete Medida cautelar, señalando: “ De conformidad con la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, solicito Medida Cautelar de suspensión los efectos de todos las actuaciones realizadas por el juzgado denunciado como agraviante posterior a la sentencia de fecha 07 de Julio del año 2010 y dirigida a la alteración del plazo de vigencia de la Medida Cautelar Innominada decretada en el presente procedimiento. Se oficie al Juzgado recurrido, al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar y al Juzgado Ejecutor de Medida, lo conducente.

Promuevo copia simples de los autos contentivos del decreto de medida cautelar Innominada y por cuanto el juzgado denunciado como agraviante obstaculiza la obtención de las copias requeridas denuncio dicha limitación procesal y promuevo por notoriedad judicial, se deje constancia de la existencia del procedimiento de amparo signado con el nro. FP02-O-2010-05..”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual precisamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.


De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia.

Por lo tanto, esta Superioridad, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según la composición de la jurisdicción civil. En consecuencia, esta Alzada resulta competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
En vista que este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, pasa de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 993 dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso N. de J. Ramos en amparo, al señalar que el lapso dentro del cual debe pronunciarse el Juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo es dentro de los tres días hábiles, por lo que si se declaró la inadmisión del amparo de forma extemporánea (luego de más de once días), debió ordenándose la notificación del supuesto agraviado.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, con la demanda que impulsa esta causa, se pretende la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 de junio del año 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara improcedente la Acción de amparo interpuesta y ordena la suspensión de la medida cautelar innominada, dicho amparo fue ejercido contra acto jurisdiccional que pronunció, el 2 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio Heres de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Con Lugar la demanda desalojo sobre un inmueble ocupado por el hoy accionante.

La representación judicial de la parte demandante delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a sus derechos a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial eficaz , fundamentándose en los artículos 26, 49, 1, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando que el la oportunidad de la Audiencia la Jueza declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL ordenando la suspensión de la medida innominada acordada, y que dicha oportunidad ejerció el recurso de apelación contra esa sentencia dictada en el amparo.
De lo que se observa, que la presente acción de amparo es contra sentencia dictada en otro amparo, donde la parte hoy accionante ejerció recurso de apelación contra el acto jurisdiccional que pretende impugnar mediante esta acción de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Ante la interposición de una demanda de amparo contra una actuación judicial, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías.
En el presente caso, la presuntamente agraviada solicitante de la tutela constitucional tenían a su disposición el ejercicio del recurso de apelación el cual fue ejercido contra la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 07 de junio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No obstante lo anterior, el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).

Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esa Sala Constitucional se pronunció también en decisión n.° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

En el caso bajo análisis, el accionante del peticionario de tutela constitucional alegó, como fundamento de su escogencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “…es procedente porque se denuncian violaciones constitucionales acaecidas dentro de un Proceso de Amparo Constitucional en Curso, que se trata de nuevas violaciones constitucionales y que debido al temor fundado de que el daño temido se concrete y se convierta en irreparable, los recurso ordinarios no lucen breves, sumarios y expeditos, toda vez que la ciudadana Juez ha ordenado la suspensión de la Medida Cautelar Innominada sin escuchar a las partes del proceso”.

De lo anterior no se desprende razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en apelación, como en efecto asì lo hizo el querellante. Vale decir, no determinada que esa alegada violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, pudiera ocasionar daño, y que por ello requiere el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, señalando así la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes. De manera que las razones invocadas por la partea accionante no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria. Y así se declara.

Asimismo ha establecido nuestro Alto Tribunal que, en los casos interponer la acción de amparo conjuntamente con el recurso de apelación, es posible admitir la acción de amparo constitucional aún cuando hayan sido ejercidos los recurso ordinarios, si los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida (Sentencia Nro. 114, de fecha 31 de enero de 2007 S. Constitucional). En dicha sentencia, se cita sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) donde estableció: “ Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que el oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica..”

Efectivamente, esta instancia, acogiendo el criterio que se ha venido reiterando de forma pacífica que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismo es porque consideraba que ellos y no la acción de amparo constitucional eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el Juez actuando en sede constitucional admita la acción de amparo constitucional aún cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.
En el presente caso como puede observarse, la parte accionante no señala las razones suficientes que conlleven a determinar a este juzgador que el recurso ordinario de apelación ejercido no sea idóneo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, y así se declara.
En definitiva, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, constituyen motivos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisión.

En definitiva, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo incoada ante este Tribunal Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo” por cuanto se pretende impugnar una decisión dictada en Primera Instancia dictada a su vez sobre otra acción de amparo constitucional ejercida.
Al respecto, la Sala estableció mediante decisión N° 44 del 2 de marzo de 2000, (Caso Francia Josefina Rondón Astor), que:
…al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, donde necesariamente debe configurarse lo exigido por la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el juez presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones.
En efecto, en sentencia N° 1000 del 10 de agosto de 2000, (Caso: Simón Camarán), esta Sala señaló que:
En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación (subrayado del fallo).
Así las cosas, la acción de amparo contra una decisión que dirima otra acción amparo constitucional sólo procede cuando la sentencia infrinja derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo. (Sentencia Nro. 819 de fecha 18 de junio de 2009, Caso Eutimio Correa. TSJ. Sala Constitucional) en dicha sentencia se señaló:

En efecto, esta Sala en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.

En el caso de autos, como puede observar la presente acción de Amparo es ejercida contra una sentencia dictada en un procedimiento de amparo en Primera Instancia, contra la cual se ejerció recurso de apelación lo que significa que aún la misma no se encuentra definitivamente firme, en primer lugar por no haberse agotado la actividad recursoria y se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible por cuanto la parte accionante hizo uso del recurso de apelación; y así se declara.

En vista de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.


D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, titular de la cédula de identidad nº 3.175.537, domiciliado en Calle Cojedes Nº 20 Barrio Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el abog. ANDRES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.530, de este domicilio; contra LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2010 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Asunto: FP02-O-2010-15 (7874)