REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.142.009. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos EDUVIN DE JESUS GONZALES PARES, NELLY MENDEZ PATACON y ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.668, 25.243 y 138.146, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil PROYECYO Y DESARROLLO PADRON, S.R.L. (PRODESPA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil IV, Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 65-A de fecha 18 de Septiembre de 1968, prorrogada su duración según asiento de registro de fecha 16 de agosto de 1969, bajo el No. 48-A-Pro y de fecha 8 de octubre del año 2008, bajo el No. 52 del Tomo 118-a –Cto. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ABILIO PADRON GONZALEZ, JESUS ARTURO BRACHO, MOISES AMADO y AIDA OCANDO ARIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3649, 25402, 37120 y 47508, respectivamente.


MOTIVO
REINTEGRO ARRENDATICIO


Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.



Exp. No. AP31-V-2009-003442


- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 79.668, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, (antes identificado), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 09 de Octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 22 de Octubre de 2009.
Por auto del 29 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para el Alguacil y los fotostátos para la compulsa, la cual fue librada en fecha 10 de diciembre del mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia que el ciudadano Abilio Padrón González le recibió la compulsa y se negó a firmar, por lo que consignó el recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal a solicitud de parte acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Abilio Padrón González, exponiendo que no es el representante legal de la empresa sino el apoderado judicial de la misma, se dio por citado a los fines de contestar la demanda en su oportunidad.
Por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Abilio Padrón González, dio contestación a la demanda exponiendo que no tiene facultad para ser citado conforme se desprende del poder que acredita su representación conforme se desprende del poder consignado por el mismo actor que riela a los folios 38 al 43 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, la parte actora solicitó se libre nueva compulsa al ciudadano Carlos Manuel Padrón González representante legal de la empresa y se practique en la dirección procesal indicada.
En fecha 07 de Junio de 2010, el abogado EDUVIN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil PROYECTO Y DESARROLLO PADRON, S.R.L. (PRODESPA, S.R.L.).


- II -
PUNTO PREVIO

Visto el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, así como las consideraciones explanadas por el apoderado judicial de la parte actora y las del ciudadano Abilio Padrón González relacionadas con la citación de la parte demandada el Tribunal observa:
El acto de citación es de orden público, y su debido cumplimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demanda, y el debido proceso, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la demandada y de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte accionante, considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente la citación de la parte accionada, y con ello la debida continuación del juicio.
En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”

De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, anteriormente citado para que se verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que no se evidencia del poder consignado por la parte actora con los recaudos producidos con el escrito libelar, el cual cursa a los folios 41 al 44, por cuanto tal facultad no le fue otorgada en el mandato al abogado Abilio Padrón González, por lo que mal podría haber operado la citación presunta en el caso de autos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:

“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta , no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado , y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”

Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº: 05-1749).

De manera que, mal puede este Tribunal declarar que en el presente caso la parte demandada esta citada, toda vez que tal como lo indicó el abogado Abilio Padrón González no tiene facultad expresa para ello, por lo que en el presente caso no habiéndose citado a la parte demandada no puede correr ningún lapso procesal ni el término para contestar la demanda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente precitada, necesariamente debe declarar que en la presente causa no se ha verificado la citación de la parte demandada y la misma se encuentra en etapa de citación, por lo que no se requiere aprobación de la parte demandada para homologar el desistimiento.
- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora adujo en su diligencia de fecha 07 de junio de 2010, lo siguiente:
“…Procedo a desistir única y exclusivamente del procedimiento habido en el presente juicio, sin que esto quiera decir que renunció a la acción correspondiente la cual me reservo para su oportunidad correspondiente…”

Respecto a la petición formulada por el solicitante, el Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

En ese sentido, cursa en copia certificada, a los folios 29 al 32 del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2009, bajo el No. 33, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que faculta a su apoderado judicial a realizar actos de autocomposición procesal, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa que el desistimiento antes referido se produjo antes de la contestación de la demanda; por lo que, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria. De ahí que, el referido desistimiento del procedimiento formulado por el abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SUOSA, parte actora en la presente causa, resulta homologable de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por REINTEGRO ARRENDATICIO sigue el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA contra la Sociedad Mercantil PROYECTO PADRON, S.R.L. (PRODESPA, S.R.L.), ambas partes antes identificadas, signado con el expediente No. AP31-V-2009-003442 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY



En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY





DOR/RS/rymg
Exp. No. AP31-V-2009-003442