REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos ARACELIS COROMOTO SUAREZ DEL RIO y WILDER SARMIENTO SARMIENTO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.953.149 y V-12.096.524, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 85.435.
MOTIVO

PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Tipo de Sentencia: ACLARATORIA / INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-001005

DE LA SOLICITUD

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el ciudadano WILMER SARMIENTO, debidamente asistido por la abogada Yaira Leiva, mediante la cual solicita al Tribunal que se corrija el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, en los siguientes términos:
“…Es el caso que en la referida sentencia, se lee en el folio 51 vuelto, en la línea 12: “INVERSIONES EAL 3000, C.A.”, siendo lo correcto “INVERSIONES WAL 3.000, C.A.”. Pido a este Tribunal muy respetuosamente corrija el involuntario error. Es todo…”


DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, referente a la rectificación de un error de copia incurrido fue dictada en fecha 29 de abril de 2010, con ocasión a la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos ARACELIS COROMOTO SUAREZ DEL RIO y WILDER SARMIENTO SARMIENTO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver esta Juzgadora en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado del Tribunal)

Sobre el resultado de la norma antes transcrita, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el ciudadano WILDER SARMIENTO SARMIENTO, asistido por la abogada Yaira Leiva, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad, el día 29 de abril de 2010; observándose, que la sentencia fue dictada en la referida fecha, teniendo las partes, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para solicitar la aclaratoria, es el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en este sentido, el Tribunal observa que la decisión dictada en este caso no tiene previsto en la Ley oportunidad procesal para su publicación, por lo que debía publicarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, situación que no sucedió; por lo que debe entenderse que la sentencia cuya corrección se solicitó fue publicada fuera del lapso del precitado artículo 10 ejusdem., siendo ello así y evidenciándose que la parte solicitante pidió la corrección en la primera oportunidad que actuó en el expediente, esta Jurisdicente declara procedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente solicitud de familia.

b) De la solicitud de aclaratoria.

Entiende esta Juzgadora que la presente solicitud va dirigida a la corrección de la identificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES WAL 3000, C.A.” vuelto del folio 51, en la línea 12, en la parte de la adjudicación de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, se procede mediante la presente a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes:

Por medio de la presente aclaratoria se deja expresa constancia que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de abril de 2010, que declaró homologada la partición de bienes de la comunidad conyugal instaurada por los ciudadanos ARACELIS COROMOTO SUAREZ DEL RIO y WILDER SARMIENTO SARMIENTO, cursante a los folios 49 al 52 del expediente, el nombre correcto de la empresa en el vuelto del folio 51, línea 12, es “INVERSIONES WAL 3.000, C.A.”.

Por los razonamientos antes expuestos y siendo que el prenombrado ciudadano Wilder Sarmiento Sarmiento realizó la solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2010 en la presente causa, efectuada por el ciudadano WILDER SARMIENTO SARMIENTO en el juicio de partición amistosa de la comunidad conyugal de los ciudadanos Aracelis Coromoto Suarez del Río y Wilder Sarmiento Sarmiento.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO


EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY





En esta misma fecha, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY












DOR/RS/rymg
Exp. No. AP31-F-2010-001005