REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2007-000127
RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000244
Vista la diligencia de fecha 25-05-2010, suscrita por el abogado MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “(…) visto el convenimiento y su homologación, pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar (…)”, el tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, hace los siguientes delineamientos:
Primero: La presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la ciudadana ANA TORIBIA YANEZ en contra de la ciudadana RAFAELA FERREIRA de MOGOLLÓN, en fecha 18-12-2007, con motivo a tres (3) letras de cambio que cursan marcadas “A”, “B” y “C” a los folios 04, 05 y 06, siendo admitida, por auto fechado 22-01-2008, ordenándose la intimación de la parte accionada.
Seguidamente, en fecha 24-01-2008, la parte intimada, asistida por el abogado Luis Pérez, supra identificados en autos, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante, consignaron diligencia contentiva de un convenimiento, en los términos allí expuestos, lo cual fue aceptado por la parte adversaria a través de su represente judicial, solicitando que se homologue dicho acto de auto composición procesal. Siendo ratificada la solicitud de homologación por diligencia de fecha 11-02-2008. En fecha 26-02-2008, el tribunal mediante sentencia interlocutoria NEGÓ la homologación del convenimiento en referencia, debido a que, el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YÉPEZ –endosatario en procuración- no tenía facultad expresa para convenir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 07-03-2008, el prenombrado profesional del derecho, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA TORIBIA YANEZ, recaído en su persona, mediante el cual, le confirió las facultades establecidas en la mencionada norma, por lo que, este despacho, por sentencia dictada el 14-04-2008, procedió a impartir la homologación del convenimiento ya indicado, en los términos allí plenamente establecidos.
Posteriormente, en fecha 22-04-2008, la representación judicial de la parte actora, expuso al tribunal que, por cuanto el convenimiento ha quedado definitivamente firme, solicitó medida de embargo ejecutivo, fijando a tal efecto este tribunal por auto de fecha 24-04-2008, un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia homologatoria -14-04-2008-.
En fecha 12-05-2008, la parte ejecutante en virtud de que la parte accionada no dio cumplimiento voluntario a lo convenido, solicitó la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 19-05-2008.
Por último, en fecha 25-05-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar el decreto de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Segundo: Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución, del convenimiento debidamente homologado -14-04-2008- el cual, no fue impugnado, y por tanto adquirió carácter de título ejecutivo, por lo que, mal puede este tribunal, decretar una medida preventiva –prohibición de enajenar y gravar- ya que ello, generaría una clara y evidente subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, las cuales sólo pueden ser decretas en la fase de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
De igual manera, ha señalado en cuanto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, la Sala Civil en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, lo siguiente:
“(…) Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida (…)”. (Negritas del fallo)
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la misma Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“(…) Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente (...)”.
Tercero: En consecuencia, este tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales quien aquí suscribe hace suyo, y por los motivos arriba expuestos, considera forzoso negar como en efecto NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.-
No obstante a ello, visto que por auto de fecha 19-05-2008, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14-04-2008 que homologó el convenimiento, pasa este tribunal, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a decretar como en efecto se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.400,00) que comprende el doble del monto demandado, más las costas calculadas prudencialmente por este tribunal en un 20%, vale indicar, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) y si recae sobre cantidades líquidas la misma deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00), que comprende la suma demandada mas las costas ya calculadas, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la misma. Líbrese oficio y mandamiento.-
Se ordena la notificación de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/SM/maye.-
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