REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-O-2010-000005
RESOLUCION Nº PJ0182010000255
Vistas las diligencias de fechas 07-06-2010 y 10-06-2010, suscritas por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de LAFAITE FERNANDEZ MONTEIRO…, mediante la cual expone en la primera lo siguiente:
“(…) Visto en el día de hoy, el presente procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano: Luis Rafael Block y por cuanto se ordenó mi notificación como tercero sin que la misma se hubiere materializado en mi persona y por cuanto no estoy conforme con pronunciamientos que afectan mis derechos en el juicio principal, es la razón por la cual APELO y me reservo el derecho de fundamentar ante el Superior respectivo, para lo cual hago reserva expresa del lapso de (30) días establecido por la Sala Constitucional para que se produzca la sentencia de Segunda Instancia (…)”.
Posteriormente, en fecha 10-06-2010, manifiesta lo que sigue:
“(…) Sin que el ejercicio del presente Recurso de Apelación signifique en forma alguna, Allanamiento para que la titular de éste despacho conozca mis causas y solo a los fines de salvar el lapso de Ley, APELO de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento de Amparo y solicito al Tribunal que tramite el presente recurso, se sirva acordar a mi favor copia certificada del Acta de Audiencia Oral y de la Sentencia definitiva (…)”, el tribunal, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la referida abogada, considera necesario realizar las observaciones que siguen:
De la anterior transcripción, se evidencia que la prenombrada profesional del derecho está en pleno conocimiento de que está comprendida con la juez de este despacho en una de las causales previstas en el artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, específicamente la contemplada en el ordinal 18º del referido artículo, la cual ha sido declarada con lugar por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil…, de esta Circunscripción Judicial, en las causas Nros. FP02-V-2003-732, FP02-V-2003-731, FP02-V-2003-682, entre otras, no obstante, incurre la mencionada abogada como en otras ocasiones a pretender actuar en este tribunal cuando tal situación le está vedada por imperio del artículo 83 ejusdem.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que estable lo siguiente:
“(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual serán indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte (…)”.
(Negritas del tribunal)
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a la mencionada norma legal, expresa que se estableció ‘a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio, por lo que, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I Pág. 289, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia), Caracas 1995).
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de conformidad con la facultad que le confiere la norma arriba transcrita parcialmente, se inadmite y se excluye a la abogada Vicky Lee de Gordillo, para actuar en el presente asunto y asimismo se excluye de actuar en cualquier otra causa que cursare por ante este Tribunal. Así se resuelve.-
No obstante a lo arriba señalado, el tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, principio éste de carácter constitucional, de conformidad con la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, donde se estableció, que es una obligación de los jueces que conocen de acciones de amparo contra decisiones judiciales, notificar a los sujetos que participaron en el juicio que originó el fallo cuestionado.
Es preciso observar, que en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en amparo (auto de mero trámite) fue dictada con ocasión a una incidencia aperturada con motivo a la oposición de tercero, a la ejecución del fallo dictado en el asunto FP02-V-2007-000334, puntualizando que el procedimiento a seguir a tal oposición, es autónomo al juicio principal de desalojo, por lo que, se resolvió de conformidad con el artículo 546 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, y por tanto como es bien sabido, que la obligación de notificar de los procesos de amparo contra decisiones judiciales, es a la parte a quien favorece la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, para evitar una desigualdad o una indefensión dentro de un juicio que pretende, precisamente evitar violaciones constitucionales, sin embargo; el tribunal, con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, ordenó también la notificación del ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, practicándose la notificación de éste, en la persona de su hija Ana Orta, titular de la cédula de identidad Nº 2.580.072 -según diligencia que cursa al folio 136 y boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana folio 137- observando quien aquí suscribe, que a pesar de estar en conocimiento de la acción que nos ocupa, el ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral, que se llevó a cabo el día 31-05-2010 a la 1:00 p.m., al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que “(…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés (…)”. (Destacado del tribunal).
Hecha las consideraciones anteriores, se precisa que el ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, tantas veces mencionado, una vez sustanciado y sentenciado el presente recurso de amparo, mal puede en esta etapa del proceso, venir hacer valer defensa alguna, ni por sí ni por medio de “representante legal”, ya que si bien es cierto, que la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, presenta las diligencias arriba transcritas en el carácter de apoderada judicial del mismo, no es menos cierto, que de las actas que conforman el caso de marras, no cursa instrumento poder que le otorgue tal faculta, para ejercer dicha representación.
Esto con apego estricto a las sentencias dictadas por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación en el presente caso, la sentencia Nº 152, de la Sala Constitucional de fecha 2 de febrero de 2006, expediente Nº 05-2333, la cual se pronunció al respecto, de la siguiente manera:
“Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio (…)”. (Destacado del tribunal)
Desprendiéndose del criterio jurisprudencial transcrito, el carácter de obligatoriedad de los abogados que representen alguna de las partes en un recurso de amparo constitucional, el deber de acreditar esa representación a través de instrumento poder especial para ello, o poder apud acta, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y siendo ello así, mal puede tenerse a la referida abogada como apoderada del ciudadano supra identificado. Así se resuelve.-
No obstante a todo lo supra señalado, es bueno indicar, que le decisión aquí dictada, fue recurrida de igual manera, por la parte accionante, por tanto el tribunal, se pronunciará por auto separado, lo que conlleva que la misma sea revisada por el Tribunal Superior en lo Civil… de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
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