REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Junio de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000194
ASUNTO : FP11-L-2010-000194

AUTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO TARSICIO FARFÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.165.020.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 02 de Marzo de 2010 se recibió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a admitir la pretensión contenida en la demanda mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010 y ordenando librar carteles de notificación a la demandada, sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA para la celebración de la primera reunión de la Audiencia Preliminar, notificación que se ordenó practicar mediante exhorto librado al efecto mediante oficio Nº 5SME-032-2010.

EL 26 de Mayo de 2010 se recibió por Secretaría el exhorto librado para la notificación de la demandada, debidamente cumplido, habiéndose agregado el mismo a los autos el 31 de Mayo de 2010 y disponiéndose en esa misma oportunidad que se le hacía del conocimiento a las partes que a partir de esa oportunidad comenzaba el lapso de un (1) día otorgado como término de la distancia y los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en este proceso.

Que mediante escrito suscrito en fecha 31 de Mayo de 2010 la representante judicial de la parte demandada, ciudadana VILMA VARGAS URIBE, solicita a este Tribunal que se declare incompetente por el territorio, con base a las siguientes consideraciones:


….acudo ante su competente autoridad a fin de (sic) alego la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este despacho, toda vez que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo señala:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes~ los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (resaltado mío).

Es el caso ciudadano Juez, que la prestación de servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocoma, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, lugar donde se verificó la notificación de mi mandante, y el domicilio de mi representada es AV.RIO CAURA. C. E. TORRE HUMBOLT. PISO 10. OFICINA 10-13, PARQUE HUMBOL T. PRADOS DEL ESTE, CARACAS, como se puede evidenciar de la copia del RIF y del NIL que anexo marcadas "B" y "C".

En razón de ello, alego formalmente la incompetencia de este Tribunal y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio; en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio; en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio; con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa; como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación la competencia del Juez indicado queda firme; y se pasarán los autos al Juez competente; ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Indico que los tribunales competentes son los de la Ciudad de Caracas o en su defecto los de Ciudad Bolívar, mas sin embargo como la Ley Especial antes indicada señala que el domicilio es elección del demandado; SOLICITO se sirva declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y remita a su elección entre los dos señalados a su preferencia o de la propia parte actora.

Luego de una revisión efectuada a las actas procesales y a los argumentos efectuados por la representación de la parte demandada, encuentra quien suscribe, que el actor en su escrito de libelo manifiesta que se desempeñó con el cargo de Montador en la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para la construcción de la Represa Manuel Piar (TOCOMA), sitio que se encuentra ubicado en el Municipio Raúl Leoni, en el Kilómetro 85 de la vía hacia Guri del estado Bolívar.

Que ciertamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, ó con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio Raúl Leoni. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2010-000194.