REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2.010.-
200º y 151º

ASUNTO Nº FP02-U-2009-000004 SENTENCIA Nº PJ0662010000089
-I-
“Visto” sin informes de las partes.

En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso presentado el día 23 de enero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/95, de fecha 22 de enero de 2009, y remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana; dicho recurso contencioso tributario fue ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Ruben Edgardo Dal Lago, titular de la cedula de identidad Nº 14.510.837, representante de la contribuyente DEPORTES SANTA FE C.A.., asistido por el Abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, contra la Resolución Nº GRTI/RG /DJT/2007/342 de fecha 19 de diciembre de 2008, la cual declaró sin lugar, el recurso jerárquico y confirmó el contenido de las planillas Nº 081001248000643 y 0810012 48000644 ambas de fecha 10 de febrero de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 26 de enero de 2009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no de dicho recurso (v. folio 94).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal en fecha 08 de enero de 2010, dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000001 admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 161 al 164), ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de enero de 2010, la representación de la República la Abogada Raiza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685 haciendo uso de se derecho y en el tiempo legal establecido, consigno su escrito de promoción de prueba, que fueron admitidas por este Tribunal por no ser ilegales e impertinentes, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000021 de fecha 01 de febrero de 2010 (v. folio 176)

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 06 de abril de 2010, y visto que ninguna de la partes presentara sus respectivos informes, conforme a lo establecido en los artículo 274, 275 y 277 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 193).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

• En fecha 27 de junio de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/2163 (v. folio 37).

• En fecha 30 de junio de 2003, le fue notificado al contribuyente del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2163/08/01 (v. folio 36).

• En esa misma fecha, la funcionaria actuante levanto Acta de Recepción la cual fue debidamente firmada por la contribuyente (v. folios 33 al 35).

• En fecha 30 de junio de 2003, le fue notificado al contribuyente del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2163/08/01 (v. folio 36).

• En fecha 20 de abril de 2.005, el ciudadano Ruben Dedgardo Dal Lago., en su condición de Director General de la sociedad mercantil DEPORTES SANTA FE, C.A., intentó recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Guayana, según se evidencia del Auto de Recepción de Recurso Nº 21291-2005 (v. folios 47 al 63).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Como punto previo, la representación de la contribuyente alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, en virtud que la fiscalización data de fecha 30 de junio de 2.003, cuya autorización para sancionar fenecía en fecha 11 de julio de 2005, la cual fue extemporáneamente integrada a una resolución emitida y notificada en marzo de 2005, con retardo total absoluto y extemporáneo.
 Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto y errónea configuración de la sanción, de acuerdo al tiempo tope previsto en la providencia autorizada para la aplicación de las sanciones, en virtud que las mismas debieron haberse fijado dentro del término previsto para sancionar, que no era otro que, el día 11 de julio de 2.003.
 Que aplicando sanciones a posteriori de su fecha de vencimiento, anteriormente indicadas se convertirían las mismas en confiscatorias para el contribuyente, por al ser justadas de facto extemporáneamente, a la fecha de la resolución pierde el sentido de racionalidad temporalidad y vigencia.
 Que para el presente caso, en la oportunidad de ser fiscalizados y con el deber de la fiscalización si era el caso de sancionar para la oportunidad 2003, la unidad tributaria era de 19.400, la cual se ajusto a posteriori, según Providencia Administrativa Nº 0048, publicada en Gaceta Oficial 37.877 del 11 de febrero del 2004 para efectos de sanciones que deben ser aplicadas apegados al tiempo de la fiscalización de estos deberes formales.

-IV-
MOTIVA

Planteada la controversia conforme al debate de autos, quien decide, observa que la thema decidendum recae en verificar la legalidad de la resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/342 de fecha 19 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 1.- 08100124000643 de fecha 10 de febrero de 2005, por un monto de cuatrocientos cuarenta un bolívares (Bsf. 441,00); Nº 2.- 081001248000644 de fecha 10 de diciembre de 2005, por un monto de ochocientos ochenta y dos bolívares (Bsf. 882,00), en virtud si la misma fue emitida con retardo total.

Al respecto, frente a la denuncia formulada por la contribuyente, y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, se observa que inicialmente el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes, fue iniciado mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/2163 (v. folio 37), de fecha 27 de junio de 2003, de acuerdo al Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2163/08/01 (v. folio 36), de fecha 30 de junio de 2003, autoriza al funcionario actuante a requerir de forma inmediata la siguiente documentación: La declaración definitiva y planillas de pagos del Impuesto Sobre la Renta; Declaración pago de los Tributos, previstos en la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales para el último Ejercicio Fiscal y las Declaraciones de los periodos marzo, abril, mayo de 2003, del Impuesto al Valor Agregado; así mismo la presentación de los libros: Compra y Ventas, Registros; verificar la emisión de Facturas, Tickets y demás documentos equivalentes; igualmente las formalidades y cumplir los contribuyentes formales del IVA, establecidos en la Providencia Administrativa .

Así las cosas, una vez entregada el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2163/08/01 de fecha 30 de junio de 2003 (v. folio 36), la funcionaria actuante levantó Acta de Recepción Nº GRTI/DRG/DF/2163-08/02 (v. folios 33 al 35). En la misma fecha, se levantaron las siguientes actas: Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2499/83296/03 (v. folios 66, 67), el Acta de Requerimiento Nº GRTI/DRG/DF/2163, de fecha 30 de junio de 2003 (v. folios 30 al 32), y el Acta de Recepción Nº GRTI/DRG/DF/2163-08/02 (v. folios 33 al 35), los cuales, por ser documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

Aduce la recurrente, que ha sido objeto de varias verificaciones relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos, y es por ello, que la Administración Tributaria desde junio 2003, pudo evidenciar el retardo en el enteramiento de las resoluciones y planillas correspondientes.

En este sentido, se observa que aun cuando la contribuyente DEPORTES SANTA FE, C.A., argumenta que ha sido objeto de otras verificaciones durante el año verificado (2.003), no trajo a los autos probanzas al respecto. Prosigue invocando en su defensa, que la Administración producto de esa fiscalización –la investigación in examine- emitió Resolución en el tiempo no correspondiente por cuanto la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/2163 de fecha 27 de junio de 2.003, determinaba la fecha oportuna y la vigencia de la misma.

Visto tal argumentación, quien suscribe estima conveniente aclarar que el procedimiento administrativo in comento, que fuese realizado por la funcionaria fiscal, es un procedimiento de verificación, que no requiere un procedimiento previo de investigación, debido a que el funcionario soporta su examen en una constatación de oficina con los datos previamente aportados por el recurrente, con lo cual, no requiere de la participación del contribuyente, pues los datos necesarios para verificar el oportuno cumplimiento del deber formal ya se encuentran en poder de la Administración Tributaria, conforme lo estatuye el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).

De esta formula jurídica, se infiere que no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Al respecto, al examinar las actas preliminares que fueron levantadas en el caso de marras, se observa que la Administración Tributaria levantó un procedimiento de verificación, y no de fiscalización como lo percibe el contribuyente, que trataba de un procedimiento de fiscalización; pues en efecto, como órgano fiscal en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son: i) Determinativa, cuando en el proceso de fiscalización de fondo los funcionarios actuantes deban determinar si en un caso en particular, se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria ó si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos; ii) Verificadora, la cual consiste, tal como su nombre lo indica, en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la falta de apertura de un Procedimiento sumario, porque tal y como lo aseveró la Administración Tributaria, el procedimiento aplicado en el referido caso, fue el de verificación. Así decide.-

En cuanto al alegato de la contribuyente de falso supuesto y errónea configuración de la sanción, de acuerdo al tiempo tope previsto en la providencia autorizada para la aplicación de las sanciones, en virtud que las mismas debieron haberse fijado dentro del término previsto para sancionar, que no era otro que el día 11 de julio de 2003, en los términos del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se desprende de las pruebas contenidas en el expediente a los folios 30 al 32, de fecha 30 de junio de 2003, en las cuales se verificó el ilícito, y de conformidad 55 del Código Orgánico Tributario, la prescripción de la obligación en el presente caso, es de cuatro (4) años, establece lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatros (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para interponer las sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, siendo que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones, opera tanto a favor de los contribuyentes como a favor del fisco nacional. En nuestro país, no aparece ninguna disposición que le confiera tal carácter, de tal manera, que una vez consumada, pueda ser alegada por quien tenga interés directo, sea el propio contribuyente o su representante legal. Existen diversas clases de prescripción: a.) La que afecta el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los actos de gestión y liquidación del tributo; b.) La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidas; c.) La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones tributarias; d.) La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos indebidos.

En relación, se debe denotar que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, hace alusión el cómputo del término de la prescripción, de la siguiente manera:

Artículo 60. “El cómputo del término de la prescripción:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verifico el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, en el presente caso, al efectuar el comentado cómputo de prescripción o no, de conformidad con los artículos anteriores aludidos, se advierte que en fecha 30 de junio de 2003, se verificó el ilícito, comenzando de igual modo a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente, es decir, el 1° de enero de 2004 al 1º de enero de 2.005, lo que es igual a un (01) año; y del citado primero (1°) de enero de 2.005 al día 11 de marzo del 2.005, fecha en la cual se dictó la Resolución impugnada, había trascurrido un lapso temporal de (1) año, tres (3) meses y diez (10) días.

De hecho, la propia Administración Tributaria en su Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/342, de fecha 19 de diciembre de 2.008, estableció lo siguiente:

Aplicando tales razonamientos al presente caso, tratándose de que el solicitante a través de esta figura jurídica pretende liberarse de la obligación de cancelar las multas impuestas por la Administración Tributaria, debido a que no exhibe en un lugar visible de la oficina o del establecimiento el certificado de inscripción RIF., y no tiene en un lugar visible la última declaración de Impuesto Sobre La Renta, procederemos a verificar si tales circunstancias están presentes, en consecuencia, invocamos el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 55: “prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones
1. (…omissis…)…”

Por otro lado, el artículo 60, del Código Tributario in comento, disponen:

Articulo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:
1. (…omissis…)…”
Al aplicar las normas precedentes trascritas al caso en estudio, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 55, numeral 2, el cual dispone que prescribe a los cuatro (4) años la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. La contribuyente fue objeto de una verificación fiscal efectuada por la funcionaria Luisana Bastardo, titular de la cédula de identidad V- 10.571.082, adscrita a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, debidamente facultada mediante la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/2163 de fecha 27/06/2003, notificada al 30/06/2003, determinándose que la recurrente incurrió en los ilícitos formales de no exhibir en un lugar visible de la oficina o del establecimiento el certificado de inscripción R.I.F., y no tener en un lugar visible la última declaración de Impuesto Sobre la Renta.
La Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones en fecha 11/03/2005, el consecuencia haremos el conteo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción correspondiente a las sanciones recurridas, de acuerdo con los particulares siguientes:
PRIMERO: La prescripción fue alegada por quien tiene interés legítimo, personal y directo, en el caso de autos por el ciudadano Rubén Edgardo, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Deportes Santa Fe, C.A., (…)
SEGUNDO: La acción para imponer las sanciones tributarias por no exhibir en un lugar visible de la oficina o del establecimiento el certificado de inscripción R.I.F., y no tener la última declaración de Impuesto Sobre La Renta, inician su período de prescripción de cuatro (4) años, a partir del 1ro de enero del año 2006, período que concluirá del 1ro de enero de los años 2010.

Dado que la notificación de las sanciones contenidas en las planillas de liquidación objeto de la presente, se efectúo en fecha 11 de marzo del año 2005, se evidencia claramente que trascurrió menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción alegada, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, analizado como ha sido el artículo precedentemente citado conjuntamente con la trascrita opinión de la Administración Tributaria, se concibe que el lapso tiempo ocurrido entre la verificación del ilícito formal cometido por la contribuyente en fecha 30 de junio de 2.003 y la fecha de las notificaciones de las sanciones, el día 11 de marzo de 2.005 (conforme se desprende de la planillas de liquidación que rielan insertas a los folios 28 y 29 del expediente), correspondientes a un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, de lo que, palmariamente evidencia un lapso menor al dispuesto por el legislador venezolano, que ostensiblemente pudiera esta Juzgadora conllevar a decretar la invocada prescripción de las sanciones tributarias; pues, aun cuando las resoluciones fueron dictada posterior a la fecha en que debía ser declaradas, tal circunstancia no obsta, ni para la declaratoria de la pretendida prescripción ni para desconocer los ilícitos tributarios verificados por la Administración Tributaria. Así se decide.-

Ahora bien, en lo atinente a la configuración de la sanción, sostiene la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto y errónea configuración de la sanción, por considerar que el tiempo tope previsto en la providencia autorizada para la aplicación de las sanciones, era hasta el día 11 de julio de 2.003. Por tanto, aplicar sanciones a posteriori de su fecha de vencimiento, convertiría a las mismas en confiscatorias, además de perder la resolución en que se fundamentan el sentido de racionalidad, temporalidad y vigencia.

Sobre este particular, se percibe que la recurrente DEPORTES SANTA FE C.A., supone que la Administración Tributaria incurrió en un vicio en el procedimiento, puesto que dictó actos fundamentados en hechos inciertos, lo que podría ocasionar que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría entonces el acto resolutorio estar viciado por falso supuesto. Al respecto, se observa que la Administración Tributaria, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, indicó en las contradichas Planillas de Liquidación (v. folios 28, 29), lo siguiente:

Planillas de Liquidación Nº 081001248000643

“POR CUANTO SE VERIFICO QUE PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE LA OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO O INSCRIPCION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…”.

Planillas de Liquidación Nº 081001248000644

“POR CUANTO SE VERIFICO QUE PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE LA ULTIMA DECLARACION DE ISLR, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 96 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…”.

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93, igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

En el pasado, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

“…la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulidad del acto”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende, que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que el contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto en virtud que la unidad tributaria en la oportunidad 2.003, era de Bs. 19.400, la cual se ajusto a posteriormente, para efectos de sanciones, lo cual no es una conducta apegada a la norma.

Visto esto, es conveniente citar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.


Del contenido del citado dispositivo legal, se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en unidades tributarias se tomará como base de cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Así las cosas, ante la ausencia de elementos probatorios que contradigan la presunción de certeza de las Planillas de Liquidación Nº 08100124000643 y 081001248000644, ambas de fecha 10 de diciembre de 2.005, quien decide, debe forzosamente estimar ajustada a derecho la conducta de la Administración Tributaria, y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el articulo 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 136 de su Reglamento, amén de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Pues no es dable, para esta Juzgadora obviar que se esta en presencia de un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar, como en el caso subjudice, la procedencia de las sanciones, las cuales como se observa en autos, fueron aplicadas como multas estimadas en unidades tributarias -como base del calculo- las cuales en el transcurso del tiempo son susceptible de variación, por autorización expresa de la norma citada supra. Así se decide.-

En otras palabras, en provecho del examen efectuado a las actuaciones administrativas del presente asunto, ocurridas al momento de la investigación tributaria realizada a la contribuyente, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no, a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio. Pues, si bien es cierto, dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

En consecuencia, se concluye como no demostrado la existencia del falso supuesto denunciado, en las contradichas resoluciones administrativas, que conllevase a pensar que efectivamente el sentido de racionalidad, temporalidad y vigencia de las contradichas resoluciones se configuró; por tanto, al no serlo, esta Jurisdicente se haya imposibilitada de pronunciarse al respecto, y por ende, declarar la procedencia de la nulidad formulada. Así se declara.-

Por último, con fundamento en todo lo anteriormente, se confirma la Resolución Nº GRTI/RG /DJT/2007/342 de fecha 19 de diciembre de 2.008, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos, y que asimismo, confirmó el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 081001248000643 y 0810012 48000644 ambas de fecha 10 de febrero de 2.005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido, que los montos en bolívares de las multas que le fueron impuestas a la contribuyente DEPORTES SANTA FE C.A.., son susceptibles a variación, en base al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago, tal como ha sido sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestra Instancia Superior, y que comparte este Órgano jurisdiccional. Por tanto, esta Jurisdicente ordena la reimpresión de las Planillas para pagar (Liquidación), en los mismo términos de la debatida resolución. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/95, de fecha 22 de enero de 2009, y remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Ruben Edgardo Dal Lago, titular de la cedula de identidad Nº 14.510.837, representante de la contribuyente DEPORTES SANTA FE C.A.., asistido por el Abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, contra la Resolución Nº GRTI/RG /DJT/2007/342 de fecha 19 de diciembre de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG /DJT/2007/342 de fecha 19 de diciembre de 2008, la cual declaró sin lugar, el recurso jerárquico y confirmó el contenido de las planillas Nº 081001248000643 y 0810012 48000644 ambas de fecha 10 de febrero de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente DEPORTES SANTA FE, C.A., en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11: 32 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000089

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/malr.