REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 9 de junio de 2010
200º y 151º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2782-2010 (Aa) S-6


Se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de mayo de 2010, Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JOSE GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-583.470 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4761, contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega oír la Apelación formalizada por el aludido profesional del derecho contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010 que acordó textualmente lo siguiente:

Omissis “…En consecuencia al no verificarse que se hayan practicado todas las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 12 de febrero de 2010, mal podría haber transcurrido el lapso de veinte (20) días calendarios para la reanudación del presente proceso, toda vez que el mismo no se ha iniciado, y así se declara…”

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Jueza Gloria Pinho se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada CON LUGAR en fecha 25 del mismo mes y año, tal y como consta en la resolución judicial que riela a los folios (135) al (138) de la presente incidencia.

En esa misma oportunidad, se efectuó la insaculación a que refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando electa la Jueza Yris Cabrera, miembro integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quién se le libró la correspondiente convocatoria en fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 1 de junio de 2010, la referida Jueza Yris Cabrera, mediante comunicación signada con el Nro. 259-2010 presentó su excusa a los efectos de integrar la presente Sala Accidental, en razón a que conoció del presente asunto cuando se desempeñaba como Juez Tercero de Control.

En la misma fecha 1 de junio de 2010, se procedió nuevamente a realizar el proceso de insaculación a que alude el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando electa la Jueza Alegría Belilty, miembro integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quién manifestó su aceptación en fecha 2 de junio de 2010.

Constituida la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa lo siguiente:

En fecha 29 de Mayo de 2010, el recurrente consigna copias de las actuaciones del expediente Nº 7237-2006 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, referidas al Recurso de Hecho interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de Hecho propuesto por el abogado JOSE GARCIA GUEVARA, esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones, procede a hacerlo en los términos que siguen a continuación:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

El abogado JOSE GARCIA GUEVARA intenta Recurso de Hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de mayo de 2010 que negó oír la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, donde acordó ratificar las notificaciones de las partes y consideró que no había transcurrido el lapso de veinte días para la reanudación del proceso.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

El recurrente ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, cuyo tenor es del siguiente contenido:

“Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 por el abogado JOSE GARCIA GUEVARA… en su carácter de parte intimante en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el identificado profesional del derecho y por el abogado AUGUSTO MATEHUS PINTO… en contra del ciudadano JHON RALSTON PATE… en donde fueron llamados como terceros en cita en saneamiento por la parte intimada, los ciudadanos NELSON J RAMIZ y HAYDELEN E. VELASQUEZ… respectivamente, así como las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, trasladado su domicilio a la ciudad de caracas, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 94-A-Qto., y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A. Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado el Nº 53 del Tomo 694-A-Qto., mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa:
Tal como se indicara previamente, conoce este Juzgado de una acción de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual por tratarse de una pretensión eminentemente civil debe aplicarse supletoriamente la normativa adjetiva de ésta materia, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en contra del auto dictado el 16 de abril del año en curso, ello conforme al contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis.
Ahora bien, el auto contra el cual ejerce su apelación el abogado co-intimante, se corresponde con el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, en el cual este despacho ante la solicitud de computo del lapso de 20 días fijados para la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse paralizado el mismo –tal como lo afirma el hoy apelante-, expuso entre otras cosas los siguiente:
Omissis.
De la transcripción parcial del auto apelado, se deduce que el lapso de veinte (20) días continuos para la reanudación del proceso acordado en el auto dictado el 13 de febrero del corriente, no había iniciado, en virtud de que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, éste comenzaría a correr una vez verificadas todas las notificaciones ordenadas en el citado auto, por lo cual procedió a señalar que dicho lapso no había iniciado; siendo así, la actuación del Tribunal corresponde un trámite procedimental, dirigido y encaminado a asegurar la buena marcha de la causa.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis.
El Legislador Patrio, contrario a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prohíbe revocar o reformar los pronunciamientos definitivos o interlocutorios sujetos apelación, estipuló en la transcrita norma expresamente la posibilidad de revocar o reformar los autos de mero trámite o mera sustanciación por parte del mismo tribunal que los dictó, con lo cual distingue claramente los pronunciamientos interlocutorios de los autos de mero trámite o sustanciación, o previendo para estos últimos recurso de apelación directo sino contra el pronunciamiento que los revoque o reforme; es por ello que al tratarse el auto apelado de una providencia de mera sustanciación dictada en el curso del proceso y en ejecución de normas procesales que no resuelve ninguna cuestión de fondo, y contra el cual no se encuentra previsto recurso de apelación, sino la posibilidad de reforma o revocatoria ya que no causa gravamen a las partes, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, y así se declara.”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el medio de impugnación presentado por el abogado JOSE GARCIA GUEVARA, consistente en el recurso de hecho planteado en contra del auto dictado el 3 de mayo del corriente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala Accidental de Apelaciones, antes de entrar a realizar un análisis del auto impugnado, debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su discernimiento, a través de un dictamen final, llamado sentencia.

Por consiguiente, en el devenir del proceso pueden suscitarse diversas situaciones una vez proferido el fallo del Juez del Mérito, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados con el fallo pronunciado.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Igualmente el procesalista Aristides Rengel Romberg, en su obra intitulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, citando a Couture, ha señalado que “El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.”

Entendido en esta forma, es que el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es incontestablemente el medio consagrado por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá únicamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a un solo efecto; en suma, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Establecido lo anterior, es importante destacar que al analizarse el auto impugnado, indica la Juez a quo, que niega la apelación ejercida por cuanto se trata de un auto de mero trámite, y para ello basta con analizar bajo la óptica de la Doctrina y la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que debe entenderse por autos de mero trámite. Así, se observa lo siguiente:

Sentencia N° 0173, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en donde estableció lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimiental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no
producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez… “

Sobre este punto el ya citado autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. “La competencia y otros temas”, Tomo I, sexta edición, ha considerado sobre la existencia de los actos judiciales una clasificación importante a saber:

La sentencia, el auto y el decreto. En cuanto a la sentencia, la ha determinado como aquellas decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, y las interlocutorias que solo recaen sobre una parte de ella para hacer posible el curso del proceso, apartando inconvenientes procesales.

Los autos, como aquellas decisiones interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y que no están subyugados a los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos de mero tramite que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes.

Los decretos, como aquellas resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario que sean razonadas, ni motivadas, algunos de ellos con carácter provisional.

En este orden de ideas el autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (Argentina, 1942), lo define, citando para ello a Goldschmidt, “Como aquellas mero-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, cuyo objeto propenden al impulso procesal mediante las cuales el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marca del proceso.”

Así tenemos, que conforme lo expresó la Juez de la recurrida, en el auto que ha sido impugnado a través del recurso de hecho, el auto fechado 16 de abril del año que discurre, constituye un auto de mero trámite, que no decide aspectos propios del fondo de la controversia sino por el contrario constituye un auto de mera sustanciación, ordenador del proceso que además no causa gravamen irreparable, ya que tan sólo se sustentó en resolver el planteamiento expuesto por el abogado José García Guevara, en el que solicitó un cómputo a los fines de determinar el transcurso de los veinte días continuos para la reanudación del proceso. Auto este, que conforme a la ley no tiene recurso de apelación; en razón de ello, resulta evidente que el auto por el cual la Juez de Instancia niega oír el recurso de apelación interpuesto, estuvo ajustado a la ley y al derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el abogado José García Guevara. Y así se decide expresamente.

-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el Abogado JOSE GARCIA GUEVARA, en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó oír el Recurso de Apelación contra el auto dictado por dicho Juzgado el 16 de Abril de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los Libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase. Ofíciese lo que haya lugar.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



DRA. ALEGRIA BELILTY

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2782-2010 (Aa).-
PPM/nm*