REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-00376

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Maribel Del Carmen Rivas Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.826 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: Elizabeth Dudamel Rivero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.488.

Demandada: Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. Simón Lizardo C.A.

Motivo: Recurso de Apelación.

Sentencia: Interlocutoria.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2010 en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el presente asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 20 de mayo de 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia de instancia que condenó el pago de los conceptos reclamados, por cuanto la misma no hizo referencia alguna a los intereses compensatorios causados posterior a la fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha de su pago efectivo, los cuales debían estimarse por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, y en relación a los intereses de mora, estos fueron ordenados a partir de la ejecución de la sentencia, siendo lo correcto ordenar su pago a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente este sentenciador procedió a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observando del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 5 que los intereses compensatorios a los que hace alusión la parte recurrente, se refieren a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es importante destacar que los mismos se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello en virtud de que la ley ha previsto que en los casos de incumplimiento por parte del patrono en sus obligaciones, las indemnizaciones procedentes son los intereses moratorios y la corrección monetaria. En consecuencia, tal petición resulta improcedente. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia formulada, se evidencia de la sentencia recurrida que al Tribunal pronunciarse respecto a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, no aplicó el criterio jurisprudencial reiterado que procede en estos casos.

En consecuencia, resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social mediante la cual se estableció:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En tal sentido y cónsonos con el criterio ut supra expuesto la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a la prestación de antigüedad deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, ambos calculados hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y con respecto a los intereses moratorios deberán ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.



III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 26 de marzo del 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha el 12 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg.Maria Kamelia JImenez.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg.Maria Kamelia JImenez.