REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000344

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Solicitante: Silos y Secado C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 3-I, de fecha 11 de septiembre de 1985.

Apoderados Judiciales de la Parte Solicitante: Enio José Rivero Yaguas, Claudia Oropeza Mendez, Domingo Salgado, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 37.811, 133.179 y 52.182, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Silos y Secado C.A, (SINBOTRASISECA).

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento, por disolución de Sindicato en fecha 10 de diciembre de 2009, por el ciudadano Enio José Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.026 en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Silos y Secado C.A, en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Silos y Secado C.A (SINBOTRASISECA), al cual quedó registrado por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el Nº 1035, en los folios 159 y 160 del Libro de Registro Respectivo, llevado por ese Despacho.

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibida la presente demanda por Disolución de Sindicato y en fecha 15 de diciembre del mismo año declina competencia en razón de las funciones a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre la admisión. Mas adelante en fecha 20 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación a la parte demandada a los fines de que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo ambas partes comparecen el día 19 de febrero de 2010, y solicitan al Tribunal la renuncia del lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la Audiencia Extraordinaria de Mediación; Toma la palabra el Representante del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Silos y Secado C.A (SINBOTRASISECA) y manifiesta que varios de los integrantes del sindicato han renunciado al mismo, en virtud de lo cual señalan que solo quedan 12 trabajadores activos y por ello reconocen que la organización sindical se encuentra inmersa en la causal de disolución establecida en el literal “a” del artículo 459 en concordancia con el artículo417 de la Ley Orgánica del Trabajo y convienen en la demanda de disolución de sindicato efectuada por la empresa Silos y Secado C.A; en razón de lo cual la empresa accionante solicita se homologue el acuerdo y por tanto declare disuelto el sindicato; a lo cual el Juzgado de Instancia manifiesta que no le es posible mediar sobre la disolución de un sindicato, ya que la misma corresponde a los tribunales de Juicio y ordena la remisión de la causa.

Recibido el asunto por el Juzgado de Juicio este ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución determine si la parte demandada esta legalmente notificada , notifique a cualquier otro interesado y determine el inicio del lapso de la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello comparece el apoderado judicial de la parte demandante y apela de dicha decisión, recurso este que es oído en ambos efectos y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Superior competente.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


La parte demandante recurrente manifiesta que en el presente asunto se evidencia en primer lugar, una falta de acuerdo en relación a la competencia funcional entre el Juez de Sustanciación y el Juez de Juicio. Así mismo denuncia, que el Sindicato demandado quedó en aquel momento con 12 miembros, por lo que la demandante procedió conforme a lo establecido en el artículo 459 literal “a” de la LOT, a solicitar la disolución del mismo, por faltar el requisito del artículo 417 eiusdem, es decir, un mínimo de 20 trabajadores. Alega además que tal circunstancia fue reconocida por la parte demandada en la audiencia preliminar, quien afirmó que solo quedaban 12 miembros, siendo que la Juez de Sustanciación oyó a las partes pero no homologó el acuerdo por ser una acción de mero derecho. Finalmente aduce que desde la oportunidad en que se celebró el acuerdo de las partes hasta la presente fecha han renunciado otros miembros del sindicato, quedando actualmente solo 5 de ellos, consignando en este acto a los fines de su devolución, previa certificación en autos, originales y copias de cartas de renuncia a la empresa y comprobantes de liquidación del pago de beneficios laborales de siete de sus miembros, los cuales el Tribunal acuerda devolver una vez certificadas en autos.



Una vez expuestos los alegatos de la parte accionante recurrente, este sentenciador procedió a una revisión de las actas procesales del presente asunto, constatando que en fecha 10 de diciembre del 2009, la parte demandante presentó ante el Juzgado de Juicio demanda por solicitud de Disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Silos y Secado, C.A. (SIMBOTRASISECA), dictando el Juzgado Tercero de Juicio sentencia interlocutoria, en la cual declina la competencia en los Juzgado Laborales de Sustanciación, recibiendo la causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, quien admite en fecha 20 de enero de 2010, ordenando la notificación en la persona del Secretario General del Sindicato, ciudadano PEDRO SANCHEZ, cédula de identidad No. 11.265.226. Sin embargo, antes de la certificación de la notificación ordenada, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal el adelanto de la audiencia preliminar, renunciando al lapso concedido a esta, efectuándose en fecha 19 de febrero de 2010 la audiencia preliminar en la cual el Secretario General del Sindicato conviene en la pretensión del demandante, incorporando a los autos Acta de fecha 29 de enero de 2010 en la cual los miembros de la junta directiva del Sindicato y los trabajadores miembros acuerdan la disolución del referido sindicato por no reunir el número de trabajadores requeridos por la ley, solicitando al Tribunal homologar el acuerdo y declarar disuelto el sindicato, oficiar a la Inspectoría y ordenar el cierre del expediente, considerando en ese mismo acto el Juez de Sustanciación que se encontraba impedido de mediar sobre la disolución de un Sindicato, acordando en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado de Juicio, Tribunal este que en fecha 16.03.2010 ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación verifique el cumplimiento de ciertas circunstancias en dicha causa, decisión esta objeto del presente recurso.

Ahora bien, una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente y tras una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable en sus artículos del 459 al 462 las causas de disolución de los sindicatos; así como también establece quien es el Juez competente para conocer dicha disolución, correspondiendo esta al Juez de Primera Instancia en materia de Trabajo quien debe pronunciarse al respecto, pudiéndose apelar de dicha decisión ante el Juzgado Superior.

En tal sentido no puede considerarse en forma alguna, violación al principio de legalidad, el hecho de que las partes manifiesten su intención de forma voluntaria y de común acuerdo de renunciar al lapso de comparecencia que le fue otorgado para la instalación de la audiencia preliminar.

Así mismo, es evidente para quien sentencia que instalada la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación previamente verificó la capacidad de representación de las partes y visto que lo que plantean las partes es un convenimiento respecto a la pretensión del actor, fundada en el acta presentada por la parte demandada de fecha 29 de enero de 2010, resulta por tanto competente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para pronunciarse sobre la solicitud presentada, dado que en la presente causa no existe ningún punto controvertido en la litis planteada, que requiera un pronunciamiento de fondo basado en los medios probatorios constantes a los autos. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de lo precedentemente establecido, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 16.03.2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, emitir pronunciamiento en relación al convenimiento efectuado por las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez