REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200ª y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000037

PARTES EN JUICIO:
Demandante: Karla Karina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.686 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Carmen Luisa Durán y Candy Molina, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 56.815 y 127.796 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Publicidad Vepaco C.A Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nro. 331 Tomo 1-C

Apoderados Judiciales de la Demandada: Dexsy Marcano, Fernando Peña, Aldo Gamarra, Lucia Rubio Bencomo, Lia Hernández y Frank Rodríguez Luna abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.015, 45.209, 112.104,55.904, 76.540 y 33.943 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Calificación de Despido.

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana Karla Karina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.686 y de este domicilio contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco C.A Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nro. 331 Tomo 1-C.

En fecha 10 de Julio del 2009 se celebró instalación de audiencia preliminar y se procedió a la prolongar la misma, siendo que en fecha 15 de Octubre del 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada remitiéndose el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

En fase de juicio, en fecha 01 de Diciembre del 2009 las partes conjuntamente con el juez acordaron el reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha, los cuales fueron consignados en una prolongación de audiencia posterior, sin embargo la parte actora estableció su inconformidad con el monto consignado, razón por la cual el juez a quo dictó decisión declarando terminado el procedimiento de estabilidad y ordenó al empleador el pago del remanente de un día de salario, contra dicha decisión la parte actora apeló y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Junio del 2010.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia oral que al momento de contestar la demanda la empresa demandada negó el despido alegado por la demandante y adujo un hecho nuevo, como lo es que la demandante se fue y no volvió más a la empresa. Posteriormente en audiencia de juicio, la demandada reconoció el despido injustificado, siendo reenganchada la trabajadora demandante en fecha 07 de diciembre del 2009, en acato a la decisión del Tribunal, sin el pago de los salarios caídos. La empresa procedió luego a consignar un monto por salarios caídos, que fue impugnado por la demandante en virtud de no estar de acuerdo con el mismo, en razón de lo cual se pronuncia el tribunal, sin condenar costas.

Denunció además que el Juez A-quo parte de un falso supuesto en relación a la documental consignada por la demandada marcada “B” la cual no le es oponible a la demandante por no estar firmada por ella, sin embargo, el Juez toma como cierto que la demandante recibió las cantidades de dinero allí señaladas. En relación a otro aspecto de la valoración, alegó que la prueba de exhibición no se llevó a cabo por un supuesto acuerdo entre las partes, que no existe. Así mismo, solicitó se condenen las costas en virtud de que la parte accionada reconoció el despido, acordando su reenganche.

De igual manera, solicitó un recálculo en relación a los salarios consignados, en virtud de existir una discrepancia con el salario establecido, ya que se peticionó el pago de los mismos en base al último salario devengado por la trabajadora, por tratarse de un salario variable, siendo que la empresa demandada no trajo ningún elemento para probar el salario por ella alegado, muy por debajo del solicitado por la actora. Finalmente aduce que el Juez se negó a la entrega del monto consignado hasta tanto quede firme la sentencia, lo cual constituye una lesión a la demandante en virtud de la devaluación de la moneda.

Ahora bien, conocidas las denuncias de la parte recurrente, considera este Juzgador necesario efectuar una revisión de las actas que componen el asunto, evidenciándose que en la fase de juicio específicamente en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio de fecha 01 de diciembre del 2009 se especificó lo siguiente:

Se deja constancia que comparecen por la parte actora sus apoderadas judiciales, abogadas CANDY MOLINA y CARMEN LUISA DURAN, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA con el No. 127.796 y 58.615 y por la parte demandada su apoderado judicial, abogado FRANK RODRIGUEZ; Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 33.943, los ciudadanos TORREALBA GUERRERA JOSE GABRIEL,
(…) en esta fase solicita sean aplicados los medios alternos de la resolución de conflictos, solamente corresponde determinar la parte del salario, por cuanto su representada no pretende despedir a la trabajadora, si es de aplicar reuniones privadas con las partes esta de acuerdo que se realicen, solicita que se reenganche a la trabajadora, en las mismas condiciones como si jamás hubiese sido despedida, como consecuencia del despido injustificado, quedando pendiente los salarios.

Se deja constancia que se reincorporará la trabajadora el día lunes 7 de diciembre del 2009, promediándose dichas comisiones, obteniéndose un salario promedio de 842 bolívares, el cual será empleado por las partes para tratar de dirimir la presente controversia.


Seguidamente en fecha 17 de diciembre del 2009 se celebró continuación de la audiencia de juicio y se estableció en la misma lo siguiente:

Cónsono con lo anterior, el día 01/12/09 las partes junto con el Tribunal realizaron la operación aritmética del real salario que le correspondía a la trabajadora de acuerdo a la normativa anteriormente señalada, arrojando la suma de 8.242 Bolívares fuertes, y así lo admitieron las partes, ello fue el producto de haber sumado todas las comisiones de la trabajadora durante el año inmediatamente anterior, de igual forma se tiene que la notificación de la accionada ocurrió el día 22/05/09 y fue reincorporada el día 07/12/09, transcurriendo un lapso de 167 días deduciendo el mes (15/08/09 al 15/09/09) de vacaciones Judiciales, por lo que deberá tenerse ésta cantidad de días para los cálculos reales, toda vez que durante el mes de mayo transcurrieron 09 días, Junio 30 días, Julio 31 días, agosto 15 días, septiembre 15 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 06 días; apreciándose que la parte accionada consignó la cantidad de 166 días, por lo que se aprecia que del dinero consignado por el empleador solo falta el valor a un día de trabajo, por lo que debe este tribunal dar por terminado el procedimiento de estabilidad por cuanto la trabajadora ya fue ubicada desde la fecha señalada a su puesto de trabajo y solo le resta que el empleador le cancele el día restante como se explicó anteriormente(…)


Tal como se evidencia de los fragmentos citados durante la fase de juicio las partes suscribieron un acuerdo estableciendo el monto promedio que devengaba la trabajadora a los efectos de la estimación de los salarios caídos y al pronunciarse el Tribunal al respecto de la cantidad consignada hizo referencia a dicho acuerdo estableciendo que quedaba pendiente el pago correspondiente a un día de salario, con lo cual era improcedente que se condenara a la parte accionada, dado que no se produjo vencimiento alguno. Así se decide.

Ahora bien al respecto de la valoración de las pruebas se verifica que el juzgado a quo al efectuar la valoración de la planilla correspondiente a Liquidación de prestaciones sociales (marcada “B”) que consta a los folios 187 al 189 de la pieza1 el cual emana de empresa accionada, establece una relación de los conceptos que se especifican y aun y cuando no se encuentra suscrito por la misma, le otorga pleno valor probatorio, siendo ello errado dado que no presenta su firma no siéndole oponible en forma alguna a la trabajadora, con lo cual la misma no surte efecto probatorio alguno. Así se establece.

De igual manera, al respecto de la denuncia planteada sobre la prueba de exhibición se verifica de las actas procesales que la misma se solicitó al respecto de los contratos de publicidad suscritos por la demandada con distintas empresas, así como también de reportes diarios y plan de comisiones vigente durante el plan de trabajo, siendo que adujo como uno de los fundamentos de la apelación que los mismos no fueron presentados por la parte accionada y que el tribunal de instancia estableció que se había producido un desistimiento de su evacuación, siendo ello a su decir, falso, sin embargo dado que el presente asunto tal como se explanó, fue resuelto mediante acuerdo celebrado entre las partes, el desistimiento o no con respecto a esta probanza no surtía ningún efecto sobre su resolución pues el monto de los salarios caídos fueron calculados y consignados de acuerdo al monto pactado, en consecuencia de ello, resulta improcedente dicha denuncia e igualmente la inconformidad alegada por la parte actora con respecto al monto consignado por la parte accionada.

Finalmente en cuanto a la entrega de los cheques consignados a favor de la actora, observa este juzgador que la parte accionada procedió a consignar en fechas 14 de Diciembre del 2009 y 18 de Enero del 2010 los salarios caídos pactados y calculadas de manera consensual por ambas partes incluyendo el remanente de un (01) día de salario que fue establecido por el Juzgado a quo, siendo efectuados tales pagos mediante siete (7) cheques de gerencia girados en contra del Banco Banesco de la cuenta corriente Nº 0134 0218 39 2120210001 signados con los números y cantidades siguientes: número 21813162 por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F), número 21813163 por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F), número 21813247 por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F), número 21813248 por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F), número 21813249 por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F), número 21813250 por TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (3.077 Bs. F), numero 21813260 por DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES.

En atención a ello, dado que no se encuentra discutida la titularidad de la de la actora -ciudadana Karla Karina Gómez-de las referidas cantidades por los salarios caídos causados hasta la fecha de su reincorporación, vale decir, el día 07 de Diciembre del 2009, resulta procedente la entrega de los mismos; en razón de lo cual se ordena oficiar de forma inmediata a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la tramitación de la entrega de los referidos cheques a la trabajadora. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18.01.2010, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 12.01.2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del 2010.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 11.00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.