REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KH09-X-2010-000010.


PARTES EN EL JUICIO:


Recusante: Arcenio José Lobaton Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.661 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Recusante: Hector Prince Montezuma venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.816.

Recusado: José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Recusación.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por el abogado Héctor Prince Montezuma, en contra del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos ya identificados; dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de Junio del 2010, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por el abogado recurrente, el cual a los efectos de fundamentar la misma, estableció en la audiencia oral de apelación, que el Juez de Instancia suplió defensas de la parte patronal, ya que fue abierta por el Juez de Juicio una incidencia en el proceso, que resolvió la legitimidad de la parte actora, en virtud de lo cual, no sabe porque se paraliza un proceso, invocando el Juez recusado un nuevo término, como lo es la legitimación, que no ha sido invocada por las partes. En este sentido, considera que el haber acordado una prueba de informes relacionada con el alegato de legitimación, insiste el Juez en suplir defensas ya resueltas y con carácter de cosa juzgada. En consecuencia, solicita que el asunto sea conocido por otro tribunal.

Por su parte el recusado manifiesta que debido a la poca claridad de la demanda en virtud de que no se sabía si los demandantes actuaban en nombre propio o como representantes del sindicado, fue aperturada una incidencia, la cual resolvió la legitimidad de la parte actora. En relación a la charla invocada por el recusante, la misma fue precisamente para aclarar los términos, pues la legitimidad se refiere a la capacidad o representación de la parte actora, mientras que la legitimación es una defensa de fondo que debe ser decidida en la sentencia definitiva, siendo que las pruebas de la demandada fueron promovidas con el fin de demostrar la falta de cualidad, motivo por el cual dada la persistencia, debía dársele a las partes la oportunidad de probar tal alegato.

Ya pasando a pronunciarse respecto al fondo de lo controvertido, este juzgador observa que la presente denuncia se basa en una circunstancia sobrevenida, consecuencia de una actuación del Juez de juicio posterior a la instalación de la audiencia de juicio.

En tal sentido, interpretando la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado.

Entendida así la referida norma, se observa que al acordar el Juez recusado la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, promovida por la accionada, lo hace en virtud del alegato de falta de cualidad o legitimación efectuado por la parte accionada, lo cual no ha sido un punto resuelto en la causa principal, dado que la incidencia a la cual se refiere el recusante se relaciona directamente a la falta de legitimidad, en razón de lo cual no existe cosa juzgada sobre la falta de cualidad antes mencionada.

Dado el planteamiento anterior, considera pertinente quien sentencia señalar que la falta de legitimidad se refiere a la falta de capacidad de la persona que se presente como representante o apoderado del actor, en virtud de que no tiene la capacidad necesaria para ejercer poder o representación de éste; sin embargo, la falta de legitimación o falta de cualidad esta referida directamente a la cualidad de las partes, ello en virtud de que los juicios deben ser instaurados por quien tenga un interés jurídico controvertido.

Así mismo es importante destacar que se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandado, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio, ello en virtud de que la legitimación es la cualidad de las partes, es decir, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que la actuación señalada por el recusante como causante de la recusación no es prueba de que el Juez este inmerso en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En consecuencia, debe ser declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio evidencia de temeridad en la recusación propuesta, mas sí un error respecto a la interpretación de la causal invocada, razón por la cual, este Juzgado Superior impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada en fecha 06 de mayo de 2010, por el abogado Héctor Prince Montezuma, fundamentada en numeral 3º 5º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la parte recusante a pagar la cantidad de 10 unidades tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 42 ejusdem.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso y quien deberá hacer cumplir la multa impuesta de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez