REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-0000099.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Jose Geovanny Oviendo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.619.141.

Abogados Apoderados de la parte Actora: Carla Castro, Alcides Escalona y Miguel Ángel Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 126.041, 90.484 y 92.444 respectivamente.

Partes Demandada: Tecno Equip C.A Sociedad de comercio domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Juni de 1986 bajo el Nro. 57 Tomo 71-A Pro.
Apoderados judiciales de la demandada: Maryolga Cortez, Anibal Mejía, Luis Garcia, Ana Falcón, Mariana Alzadora, Eduardo Trenand y Ana Briñez abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270,97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentado en fecha 22 de Enero del 2010 por el ciudadano Jose Geovanny Oviendo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.619.141 en contra de la Sociedad Mercantil Tecno Equip C.A Sociedad de comercio domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 1986 bajo el Nro. 57 Tomo 71-A Pro.

Seguidamente, tras la fase de sustanciación se procedió a instalar la audiencia preliminar y a celebrar las correspondientes prolongaciones siendo que en fecha 15 de Julio del 2008 se dejó constancia de la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes razón por la cual se remitió el asunto a los juzgados de juicio del trabajo de esta Coordinación Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del trabajo, que dictó sentencia definitiva en fecha 29 de Enero del 2010. De este fallo recurrió la parte actora en fecha 01 de Febrero del 2010 siendo que dicha apelación fue escuchada en ambos efectos y fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de Junio del 2010, oportunidad en la cual las partes informaron al Tribunal que se encontraba abierta la posibilidad de conciliar sus posiciones, se definieron los términos de la conciliación y se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el demandante ciudadano Jose Geovanny Oviendo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.619.141, representado por su abogado apoderado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.444 manifestando en tal su oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte demandada, consta en autos a los folios 27 al 29 poder notariado laboral otorgado por los ciudadanos Fernand Cival y Nelson Bermudez en su condición de directores de la Sociedad Mercantil demandada a los profesionales del derecho: Maryolga Cortez, Anibal Mejía, Ana Briñez Ana Falcón, Mariana Alzadora, Eduardo Trenand y Luis García ya identificados, confiriéndoles las facultades de: convenir, desistir, transigir, entre otras siendo que compareció a la audiencia oral el ultimo de los nombrados. En atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Tomó la palabra la parte accionada quien expuso: Reproduzco en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda. Empero, a los fines de lograr un acuerdo, ofrezco al trabajador la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,oo), por concepto de las indemnizaciones que reclama y que están pendientes por resolver, lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en un pago único mediante cheque a nombre del trabajador, para el día martes 22 de junio del dos mil diez.

SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada de dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.

En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez