REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000308.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO ANDUEZA TRUJILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.483.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 77.229 y 119.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEGIONOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) Firma mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nro. 22 folios 39 al 56 en fecha 28 de Enero de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS TAMAIRY GONZALEZ, NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ y MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 61.365 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 12 de Junio del 2007 por el ciudadano MIGUEL ALBERTO ANDUEZA TRUJILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.483.693 en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEGIONOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA).

En fechas 24 de Abril del 2008 fue dictada sentencia definitiva sobre el presente asunto, siendo apelada la misma y remitida al Juzgados Superior Segundo del Trabajo quien decidió en fecha 27 de Junio del 2008 contra dicha decisión fue intentado recurso de casación el cual fue declarado perecido en fecha 25 de Septiembre del 2008, quedando en consecuencia firme la sentencia impugnada. Posteriormente en fecha 18 de Noviembre del 2008 fue recibido el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Labora a los efectos de tramitar su ejecución.

Seguidamente, se procedió a designar y juramentar al perito Wilfredo Echeverría a los efectos de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, quien consignó informe pericial en fecha 03 de Febrero del 2009, siendo el mismo impugnado por la parte accionada el día 05 de Febrero del 2009 y en atención a ello se inicia el reclamo y se procedió a designar dos peritos más, los ciudadanos Maria Patricia Zepeda y Sonny Catherine Cham quienes presentaron los resultados de su estudio pericial en fecha 12 de Enero del 2010.

Tal informe fue igualmente objeto de observaciones por la parte accionada y posterior a ello se publica el fallo en fecha 11 de Marzo del 2010 declarando la “validez del informe pericial” y estimando definitivamente el monto a cancelar en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsf.180.228,25), contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, oyéndose por el juzgado a quo en ambos efectos y se ordenó en consecuencia la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado una subversión en el proceso, siendo que no se tramitó el reclamo efectuado de conformidad con las disposiciones legales.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte accionada recurrente adujo que el recurso de apelación se fundamenta en que los expertos designados se excedieron en sus funciones dado que modificaron los parámetros establecidos en la sentencia firme, lo cual se refleja en varios aspectos, en principio establece que el preaviso calculado fue estimado en base a un salario integral de Bs.14.073.

Asimismo, alegó que al tomarse la incidencia consecuencia de los sábados y domingos laborados para la determinación de las comisiones los expertos sobrepasaron el límite establecido de Bsf.2.500 generando ello montos excesivos. Aunado a ello manifiestan que en lo referente a las comisiones devengadas se fundamentaron en pruebas desechadas en la sentencia firme.

Adicionalmente, estableció que en el calculo inicial realizado se incurrió en error porque se procedió a estimar los pasivos laborales sin hacer la previa deducción de los anticipos efectuados al trabajador en las fechas respectivas, descontándolos luego de obtener el total adeudado, siendo lo correcto que se efectuara el descuento en cada una de las fechas en que se realizaron los pagos, a los efectos de evitar la capitalización de dichos montos.

Manifestó asimismo que los expertos estimaron una cantidad de días por utilidades y bono vacacional consecuencia de la aplicación de la convención colectiva que según alega no correspondían al trabajador ni fueron condenados.

Finalmente, delató la parte recurrente que en la segunda experticia realizada los expertos fijaron a su criterio el salario devengado por el trabajador en algunos periodos, siendo que sobre dichos lapsos no hubo contradicción. En consecuencia de lo expuesto rechazan el contenido de la sentencia dictada por el juzgado a quo que otorga validez a la experticia impugnada.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Así las cosas, se evidencia de autos que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.

Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos, el cual a, su vez, fue objeto de observaciones e impugnación por la parte accionada y la juez regente dictó un auto en el cual establece que sobre dicho informe no procede impugnación alguna y que procederá a dictar decisión interlocutoria apelable publicando el fallo escrito en fecha 11 de Marzo del 2010 en el cual, establece que :“declara la validez del informe pericial por considerar que esta ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo y se declara la estimación de la experticia por el monto CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 25 CENTIMOS en BOLIVARES (BsF.180.882,25)”.

En atención a ello, de la revisión de lo anterior, quien juzga concluye que en el trámite del referido procedimiento se verifica una subversión en el proceso y una evidente violación al debido proceso, por cuanto se transgrede no sólo lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sino también lo dispuesto por reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social en referencia al procedimiento de reclamo de la experticia complementaria del fallo, entre los que cabe citar decisión Nro. 311 de fecha 28 de Mayo del año 2002, en la cual se establecen, entre otras consideraciones las siguientes:

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.(subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia citada se evidencia que una vez efectuado el reclamo a la experticia complementaria del fallo, el Tribunal puede asesorarse con dos expertos a los efectos de dictaminar la estimación definitiva del monto a ser cancelado, y una vez que sea recibido el informe pericial se encuentra en la obligación de emitir un pronunciamiento definiendo el monto a ser cancelado y como quiera que dicho dictamen se trata de una sentencia, debe explanarse de forma motivada explicando detalladamente las razones por las cuales es procedente o no el reclamo realizado por cualquiera de las partes contra la experticia complementaria presentada.

Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento de reclamo y la jurisprudencia patria imperante, ambas ut supra señaladas, se observa que necesariamente el juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; lo cual en el caso de marras debía efectuarse respecto de la experticia primigenia presentada en fecha 03 de Febrero del 2009.

Sin embargo, en el presente asunto la juez una vez presentado el informe pericial emanado de los dos peritos designados, dicta sentencia declarando “la validez del informe pericial” sin establecer claramente a cual se encuentra haciendo referencia, evidenciándose del monto que ratifica, que su pronunciamiento se refiere al segundo informe pericial presentado, omitiendo completamente la experticia complementaria que fue reclamada en su oportunidad y sobre la cual debía precisamente versar su fallo.

En consecuencia de lo anterior, estando este Tribunal en la obligación de asumir el conocimiento y revisión de la experticia complementaria y el informe pericial constantes en autos, debe advertir quien juzga que la experticia presentada en fecha 03 de Febrero del 2009 por el experto Wilfredo Echeverría, se encuentra evidentemente errada por cuanto efectuó los descuentos o anticipos efectuados por la empresa al final de la estimación obtenida, siendo lo correcto que la misma se efectúe en cada uno de los periodos que fueron otorgados.

Por su parte, de la revisión del informe pericial presentado por los expertos contables Maria Zepeda y Sonny Cham, se observa que los mismos proceden a la revisión del primer informe concluyendo que el mismo no cumple con los parámetros, evidenciándose igualmente que en éste último informe de revisión tampoco se ajusta a lo decidido dado que las expertas contables asumieron la facultad de extender los beneficios condenados al trabajador, con respecto a algunos conceptos aplican métodos o bases de cálculos errados o inferidos, e igualmente en el aparte correspondiente al preaviso el mismo se calculó en base al salario integral, siendo ello errado. En consecuencia, considera quien sentencia que ello no le está dado y está alejado de las competencias que todo experto contable detenta en la elaboración de un informe pericial, por cuanto el mismo debe acogerse al texto de la sentencia firme recaída sobre el asunto, no pudiendo en consecuencia, aplicar normativas, lapsos ni disposiciones que no fueron señaladas por el juzgador en la oportunidad de la definitiva.

En consecuencia a lo ya expuesto concluye este juzgador que el reclamo efectuado en relación a la experticia complementaria del fallo de fecha 03 de Febrero del 2009 es procedente por lo tanto debe ser declarado con lugar y respecto al segundo informe pericial también se encuentra errado y alejado de lo dispuesto en las sentencias emanadas del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara dictada en fecha 24 de Abril del 2008 y del Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de Junio del 2008. Así se establece.

Así la cosas, sobre la base de todo lo anterior y en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se REPONE la causa al estado de que el juzgado de instancia ordene una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido por las sentencias emanadas del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de Abril del 2008 y del Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de Junio del 2008 y en base dicha a experticia dicte sentencia fijando definitivamente el monto a cancelar por la parte demandada al actor. Así se decide


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III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPONER la causa al estado de que el juzgado de instancia ordene una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido por las sentencias emanadas del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de Abril del 2008 y del Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de Junio del 2008 y en base a dicha experticia dicte sentencia fijando definitivamente el monto a cancelar por la parte demandada al actor.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo del 2010 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de Marzo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciseís (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 12:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez