REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) de Junio de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: KC05-X-2010-000016
Partes en el juicio:
Parte Demandante: WILMER RAMON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.408.657
Parte Demandada: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición)

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 31 de mayo de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano WILMER RAMON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.408.657 contra FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L., fundamentada en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que tiene amistad manifiesta con el Juez que decidió la causa principal, en virtud de que son compadres todas vez que el Juez de Primera Instancia es el padrino de su Hija, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 07 de Junio de 2010, le dio entrada.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

No obstante el contenido del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando quien juzga que al conocer el Juez Superior del recurso de apelación planteada, éste se encuentra pronunciándose sobre una sentencia dictada por un Juez de Primera Instancia, la cual fue apelada por una o ambas partes, transformándose en una decisión para el Juez Superior que coloca por una parte la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y por la otra el recurso o recursos intentados contra esta sentencia, lo cual lo pone en una situación de conflicto de intereses al existir una amistad intima manifiesta en relación con el Juez que dictó la sentencia apelada.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31, es decir, por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, la sentencia recurrida fue dictada por el Juez Rubén Medina Aldana actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y es un hecho reconocido por el juez de la causa que a él y al mencionado Juez los unen lazos de estrecha amistad por ser compadres.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 31 de Mayo de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano WILMER RAMON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.408.657 contra FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L., observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Superior a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.

Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del de Junio del año dos mil diez (2010)

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pèrez


Publicada en su fecha a las 10: 15 a.m.
La Secretaria