REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000418
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Florencio Alvarado González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 13.674.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.453

PARTE DEMANDADA: Fundiciones León León C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Harold Contreras Alviarez venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 23.694.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de Abril del 2010 por la parte accionada en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Abril del 2010, en el cual se le negaron algunas de las pruebas que promovió su representación, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas; dándosele entrada al asunto el día 21 de Mayo del 2010 fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Mayo del 2010, tal como consta en autos, declarándose en tal Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación denunció la parte recurrente que el juez de instancia inadmitió la prueba de los testigos llamados a ratificar las documentales que rielan en autos signadas “F”, “G” y “H” contentivas de actas de asistencia de reuniones celebradas con los trabajadores, a fin de notificarles sobre los riesgos y prevención, e igualmente inadmitió la prueba de Informe a INPSASEL a fin de verificar y ratificar el contenido de Acta de Inscripción de fecha 28 de Mayo del 2008, violentando con ello, a su criterio, el derecho a la defensa de su representada y al debido proceso.

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que a los folios 83 al 85 del presente asunto corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Abril del 2010, donde se puede constatar que efectivamente el juzgado a quo negó la prueba de testigos promovidos a los efectos de la ratificación de las documentales marcadas “F”, “G” y “H” fundamentándose en que las mismas contienen solo firmas y en la impertinencia de su contenido. En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.(Subrayado del Tribunal).

Conocido el contenido de la norma que establece la posibilidad de promover en copia los documentales, se observa que la negativa proferida por el juzgado a quo limita la posibilidad de la parte promovente de hacerlas valer con la evacuación de las testimoniales referidas, en el caso de ser impugnada durante su evacuación, en consecuencia de ello no siendo ilegal ni impertinente el medio probatorio ni su objeto o finalidad deberán admitirse los testigos promovidos a fin de ratificar el contenido de los documentales marcados “F”, “G” y “H”. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la negativa de la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se evidencia del auto recurrido, que dicha negativa se basa en que el medio probatorio no guarda relación con los hechos debatidos, sin embargo, observa quien juzga que al estarse ventilando la procedencia o no de una enfermedad profesional -basamento de la pretensión del actor- y siendo el objeto de la prueba, la determinación de la inscripción del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada en INPSASEL, efectivamente es pertinente la prueba promovida, independientemente de la valoración que a posteriori, el juzgado le otorgue a la probanza en la definitiva. En atención a ello, resulta igualmente admisible este medio probatorio. Así se decide.

En general es importante hacer referencia a que debe distinguirse entre las reglas de apreciación judicial, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, vale decir, al momento de la admisión de los medios probatorios debe orientarse el juzgador al estudio de su legalidad y pertinencia a fin de establecer su admisión y será posteriormente al momento de la resolución de la controversia, cuando le corresponda valorar y apreciar el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios ofertados y evacuados en el iter procesal.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de abril del 2010 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de abril del 2010 .Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas admitidas.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del Mes de Junio del 2010.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.-

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.-