REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000382

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: José Rafael Angulo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.834 y de este domicilio.

Abogada Asistente del Demandante: Francia Yánez, venezolana, mayor de edad, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 63.462 y de este domicilio.

Demandada: Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (TRANSCOMBAN), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A Sgdo.

Apoderada Judicial de la Demandada: María del Mar Mújica, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.881 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, por el ciudadano José Rafael Angulo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.834 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A (TRANSCOMBAN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A Sgdo.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; publicando la sentencia en fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2010, tal como se evidencia a los folios 59 al 61 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que la empresa demandada, fue notificada indebidamente en virtud de que cuenta con una sucursal en esta ciudad, teniendo como sede principal la ciudad de Caracas, aún cuando el trabajador en su libelo no señaló tal domicilio, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, en razón a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Consignando a tal efecto copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), constante de un folio útil y de documento constitutivo de la demandada en veintidós folios, así como copias certificadas de carteles de notificación librados en otros procedimientos ante la Inspectoría de Barquisimeto, constantes de 10 folios, los cuales fueron agregados a los autos.

Así mismo, manifiesta que en la notificación practicada en la presunta sucursal Barquisimeto, se hizo en un sitio distinto de donde se encuentra ubicada realmente la sucursal Barquisimeto.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, observa este sentenciador de los anexos presentados en la oportunidad de la audiencia oral, en lo referente a los documentos constitutivos de la accionada y demás anexos, que el domicilio social de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de Caracas.

En virtud de lo cual al encontrarse la sede principal de la accionada en una ciudad distinta a donde se este ventilando el juicio en su contra, debe necesariamente otorgársele a esta el termino de la distancia de conformidad con la Ley; criterio este reiterado en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

“…la Sala observa que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo-artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió termino de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada…”


Así pues es claro para este Juzgador que al no encontrarse la sede principal de la empresa en la misma ciudad, en caso de practicar la notificación en la sucursal de la misma, se le debe conceder a esta el término de la distancia, y el Juez como rector del proceso, de manera oficiosa debe garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada.

En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso y el derecho a la defensa se ordena al Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.



II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de abril de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez