REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 14 de Junio del año 2010
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-18-08
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON.
PENADO: CIUDADANO JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.418.802.
DELITO MILITARE: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN.
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO DIEGO BUSTAMANTE.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
MOTIVO: CORRECCION DE COMPUTO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, y parte in fine de los artículos 482 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la corrección del último computo elaborado en la presente Causa, y así determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena el Penado en cuestión, ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica del nuevo computo, en la Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-18-08, seguida al ciudadano JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.418.802, con domicilio y residencia en la Avenida Los Ilustres, Carretera Guacara – San Joaquín, Urbanización El Guayabal, Conjunto D, Casa Nº 21, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, fue condenado en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, condenó al ciudadano JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la pena impuesta y practicó computo en relación al penado antes identificado señalando que el penado había ingresado al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, en fecha cinco de agosto del año dos mil ocho, habiendo cumplido hasta la fecha en que se ejecutó dicha sentencia, tres (03) meses y diecinueve (19) días de prisión, y le faltaba por cumplir de la pena impuesta para esa fecha, dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días de prisión, debiendo finalizar la pena el día cinco de agosto del año dos mil once (05-08-2011).
TERCERO: En fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las condiciones impuestas por dicho Tribunal Militar se pueden señalar: 1. La obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta días en el horario comprendido entre 08:00 horas y las 17:00 horas; 2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba; entre otras condiciones.
Ahora bien, una vez analizadas las anteriores consideraciones y de la revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa se evidencia que a los fines de efectuar la corrección del último computo elaborado por este Tribunal Militar de Ejecución se constató lo siguiente: Que por error involuntario, cuando se efectuó la trascripción del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR en fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, se colocó el ocho de junio del año dos mil diez, como fecha de cumplimiento de pena, siendo errónea la misma; ya que la fecha cierta de cumplimiento de pena es el día cinco de agosto del año dos mil once, fecha en la cual se cumplirían los tres (03) años de prisión.
En tal sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias corrige el error involuntario que se materializó en el Auto de Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR en fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, y observa que el penado continuará gozando de dicho beneficio hasta el día cinco de agosto del año dos mil once, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa CORRECCION DE COMPUTO al penado JOHAN ALEXIS PICO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.418.802, con domicilio y residencia en la Avenida Los Ilustres, Carretera Guacara – San Joaquín, Urbanización El Guayabal, Conjunto D, Casa Nº 21, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, fue condenado en fecha diez de octubre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el cual finalizará la pena impuesta, el cinco de agosto del año dos mil once, siendo este el computo definitivo; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, y parte in fine de los artículos 482 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO