REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 14 de junio del 2010
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-12-08
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CH.
PENADO: CIUDADANO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 13.145.877
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, FISCAL MILITAR DE GUASDUALITO.
Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-12-08 seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, Ex Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 13.145.877, con domicilio y residencia en el Barrio Paradero, 23 de enero, parte baja, calle principal, pasaje 1, casa No. 24, San Cristóbal Estado Táchira; fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha dos de julio del año dos mil ocho a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, Ex Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 13.145.877, con domicilio y residencia en el Barrio Paradero, 23 de enero, parte baja, calle principal, pasaje 1, casa No. 24, San Cristóbal Estado Táchira; fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha dos de julio del año dos mil ocho a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado se observa que en fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, concedió a favor del penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, medida bajo la cual estaría hasta el dieciséis de marzo del año dos mil diez, fecha en la cual terminaría de cumplir la pena impuesta; asimismo se le impusieron en esa oportunidad como condiciones La presentación cada treinta días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes; La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal; La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia; Presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada cuatro meses una vez consignada la copia certificada de la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana donde se pase a retiro como pena accesoria impuesta por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito.
Así mismo, se evidencia del folio doscientos treinta y ocho de la Causa No. CJPM-TM4ES-12-08 que lleva este Tribunal Militar que el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, no se presentó en ningún momento en la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, sin justificación alguna, tal como se desprende del Oficio No. 1679 de fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez enviado a este Tribunal Militar por dicha Dependencia.
De la misma manera, se evidencia del folio doscientos cuarenta y ocho de la Causa mencionada ut supra, que lleva este Tribunal Militar, que la representación del Ministerio Público Militar se pronunció en relación a la revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, considerando procedente la revocatoria del mismo, en base a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Oficio No. 337 de fecha cuatro de junio del año dos mil diez, emanado del Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal.
Igualmente, se evidencia del folio Ciento Treinta y Uno (131) del Libro de Presentaciones de Penados, llevado por este Tribunal Militar de Ejecución, que el Penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, cumplió satisfactoriamente con las presentaciones antes este Despacho Judicial, cada treinta (30) días.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de las actuaciones que el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal Militar de Ejecución, para la conservación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado, ya que una de estas era que el penado debía presentarse ante la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y cumplir con las indicaciones que le impartiera su Delegado de Prueba; y tal y como se desprende de la información suministrada por la Abogada Adriana Tibisay Arias Chacón, Jefe de la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia ubicada en la ciudad de San Cristóbal; no se ha presentado a esa Unidad Técnica.
Considera este Juzgador, que si bien es cierto que el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, incumplió con las condiciones establecidas en el auto mediante el cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no deja de ser menos cierto que el penado durante este tiempo se presentó ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias cada treinta (30) días, de igual manera ha mantenido una buena conducta ya que no ha sido imputado en la comisión de nuevos hechos delictivos, siendo esto un comportamiento aceptable, aunado al hecho que dicho penado se ha presentado ante este Despacho Judicial a los fines de solucionar dicha falta ante esa Unidad Técnica, lo que evidencia su preocupación y su deseo de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal Militar y de mantener su Beneficio.
Ahora bien, considera este Juzgador que por cuanto la pena a la que fue condenado el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, es de ocho (08) meses de prisión, por un lado y por el otro dicho penado no se ha evadido pues se presentó ante este Tribunal Militar, manifestando su preocupación; lo procedente en el caso que nos ocupa es MANTENER el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada el dieciséis de julio del año dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde expresa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, el penado ha presentado una conducta ejemplar aceptable y apegado a las normas pues no ha vuelto ha estar incurso en la comisión de nuevos hechos delictivos, por lo que en aras de garantizar el derecho establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias aprecia que lo ajustado a derecho es MANTENER el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal Militar, en fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve y se ordena IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. La obligación de presentarse cada treinta días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011).
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, hasta el día catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011), para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada noventa días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 499 y 511 ejusdem, y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, decide MANTENER el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal Militar, en fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve y se ordena IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, Ex Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 13.145.877, con domicilio y residencia en el Barrio Paradero, 23 de enero, parte baja, calle principal, pasaje 1, casa No. 24, San Cristóbal Estado Táchira; fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha dos de julio del año dos mil ocho a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; hasta el día catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011), fecha en la cual culminará con la pena impuesta.
Regístrese, háganse las participaciones a las partes. Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular las relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para la designación del delegado de prueba y presentando al penado. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO